JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 203-01


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
FANNY NUÑES DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.678, domiciliada en el Barrio Ayacucho carrera 0 N° 4-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo MIGUEL ADRIAN GONZALEZ NUÑEZ.-

B.- Parte Obligada:
MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.240.572, con domicilio procesal en la sede de este Despacho de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Noviembre del 2.001, por la ciudadana Fanny Núñez De Albornoz, actuando en nombre y en representación de su hijo Miguel Adrián González, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano Miguel Ángel González Núñez, por suma de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada de la partida de nacimiento N° 748, del referido Niño, en la cual consta que Miguel Adrián González Núñez, es hijo del demandado y de la solicitante de autos y consigno copia simple de la sentencia de divorcio, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 13 de Noviembre del 2.001, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y las retenciones decretadas, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 13 ambos inclusive.-
Al folio 14, aparece diligencia de fecha 09 de Enero del 2.002, suscrita por la Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna de Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, corre auto de fecha 18 de Enero del 2.002, donde se acuerda ratificar el oficio N° 1028, de fecha 13/11/2.001.-
Al folio 17, riela oficio relacionado con el párrafo anterior.-
Del folio 18 al 28, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Miguel Ángel González.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-
Al folio 29, consta diligencia de fecha 26 de Febrero del 2.002, suscrita por la ciudadana Fanny Núñez De Albornoz, donde informa que el obligado de autos se retiro del trabajo y el patrono no ha dado cumplimiento a la retención ordenada sobre el 50% de las Prestaciones Sociales.-
Del folio 30 al 45, rielan actuaciones relacionadas con la retención del 50% de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano Miguel Ángel González.-
Al folio 29, consta diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.002, suscrita por la ciudadana Fanny Núñez De Albornoz, donde solicita se le expida autorización especial para cubrir los gastos extras de la temporada escolar, y para ello consigno facturas de estos gastos tal y como se evidencia a los folios 47 al 49.-
Al folio 50, aparece auto de fecha 18 de Septiembre del 2.002, donde se acuerda expedir autorización a la ciudadana Fanny Núñez De Albornoz, solicita en el párrafo anterior, y en la misma fecha se expido la autorización en referencia, tal y como consta al folio 51.-
Al folio 55, aparece autorización de retiro, librada a favor de la ciudadana Fanny Núñez De Albornoz.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 2, la filiación paterna entre el demandado y el Niño a beneficio de quien se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20). Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-