JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


194º y 146º

Expediente N° 485-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA YELEIXA COLMENARES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.387, domiciliada San Pedro del Río; Frente al Comedor Escolar del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de YELEIXA ANDREINA y DIANA PAOLA MORENO COLMENARES.-

B.- Parte Obligada:
RAUL HUMBERTO MORENO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.298, residenciado en San Pedro del Río, en la carrera Doña Eleuterio N° 2-35, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 17 de Febrero del 2.005, por la ciudadana Ana Yeleixa Colmenares De Moreno, actuando en este acto con el carácter de madre de Yeleixa Andreina y Diana Paola Moreno Colmenares, en contra del ciudadano Raúl Humberto Moreno Chacon, tal y como consta al folio 66.-
Al folio 67, aparece autorización de retiro, librada a favor de la ciudadana Ana Yeleixa Colmenares de Moreno.-
Admitida por este Tribunal el 24 de Febrero del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio 68.-
En los folios 69 y 70, rielan boletas de citación y notificación respectivas referidas anteriormente.-
Al vuelto del folio 69, corre diligencia de fecha 29 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano RAUL HUMBERTO MORENO CHACON, debidamente firmada.-
Al folio 71, de fecha 09 de Marzo del 2.005, consta diligencia suscrita por la Alguacil, donde consigna la boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva debidamente firmada, tal y como consta al folio 72.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la parte solicitante no compareció, seguidamente el obligado paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “Informó a este Tribunal que en cuanto a la solicitud de Aumento de Pensión que esta efectuando la ciudadana ANA YELEIXA COLMENARES, no tengo capacidad económica en los actuales momentos, por cuanto no tengo trabajo fijó. También informó que a veces me veo corto con lo que estoy pasando como Pensión de Alimentos, ya que en realidad no poseo medios económicos como cumplir con el referido aumento. Es todo”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de las partidas de nacimiento corriente en autos a los folios 3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y las niñas a beneficio de la cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Yeleixa Andreina y Diana Paola Moreno Colmenares, fue acordada el 27 de Agosto del 2.003, y habiendo transcurrido 01 año, 07 meses y 22 días, sin haber sido aumentada la misma; necesario quien aquí resuelve aumentarla en atención al Interese Superior del Niño y al Principio de Prioridad Absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente, y que se encuentran contemplados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; aunado al hecho de que en autos no quedó demostrado que el obligado alimentario ciudadano Raúl Humberto Moreno Chacon, no tuviera capacidad económica para ello; en consecuencia, se acuerda Aumentar la Pensión de Alimentos de las niñas Yeleixa Andreina y Diana Paola Moreno Colmenares, de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 140.000,00) mensuales, a razón de Setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 70.000,00) por cada una de ellas ; y así debe decidirse.-