REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° Y 146°


DEMANDANTE: YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.904.


DEMANDADO: IRIS JANETH RIVERO SAMACA, venezolana, mayor de edad domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PRIMERO

Se inicia la presente causa en virtud de ofrecimiento de pensión de alimentos, realizada por el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.904, actuando con el carácter de padre de la niña (Se omite el nombre), de 5 años de edad, a la ciudadana IRIS JANETH RIVERO SAMACA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.468, quien es la legitima madre de su hija, siendo admitida en fecha 28 de junio de 2004 y quedando inventariada bajo el N° 1541-2004.
En fecha catorce de julio de dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hizo presente la parte demandada, manifestando que no acepta el ofrecimiento, ya que no se adaptaba a las necesidades que afronta su hija, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere al ofrecimiento de pensión alimentaria que hace el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, a favor de su hija (Se omite el nombre).
Alega la parte actora que hace el ofrecimiento de cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria para su hija (Se omite el nombre), por cuanto la ciudadana IRIS JANETH RIVERO SAMACA , quien es la madre de su hija, le devuelve los pañales y las compotas que él le envía, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir al Tribunal, a los fines de hacer un ofrecimiento de pensión de alimentos de conformidad con lo establecido los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, siendo la oportunidad para dictar sentencias en la presente causa y por cuanto en la misma no hay constancia del ingreso mensual percibido por el obligado ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, y siendo necesario el establecimiento de dichos ingresos para la tramitación y consiguiente fijación de la obligación alimentaria, se acuerda diferir la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta días a partir de la presente fecha.
En fecha veinticuatro de agosto este Tribunal acuerda oficiar al Director de Personal, Dirección de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de que informe cuál es el monto del sueldo mensual devengado por el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, se recibe oficio N° 148 de fecha 27 de enero de 2005, procedente del Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección De Seguridad Social, mediante el cual se informa a este Tribunal el ingreso percibido por el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, constancia que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento expedido y suscrito por una autoridad competente para dar fe de lo que allí se evidencia, y no fue tachado de falso durante el curso del proceso, y de la cual se desprende que el obligado devenga un sueldo mensual equivalente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares (Bs. 451.687,oo), así como también asignaciones anuales aproximadas de la siguiente manera: por concepto de bono vacacional la cantidad de 451.687,oo , por concepto de aguinaldo la cantidad de un millón trescientos cincuenta y cinco mil sesenta y un bolívares (Bs. 1.355.061,oo), diez (10) unidades tributarias correspondiente a bono de útiles escolares, y tres (03) unidades tributarias por concepto de bono para juguetes para cada hijo.
Ahora bien, establecido como se encuentra el salario mensual, así como las asignaciones por diversos conceptos que percibe el obligado, ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se comprometió a cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales como pensión alimentaria, ofrecimiento que fue rechazado por la madre de la niña, en diligencia de fecha 14 de julio de 2004, ya que dicha cantidad no cubre las necesidades de su hija, asimismo si entendemos que la Obligación Alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana, y si tomamos en cuenta que tanto el padre como la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que de autos consta la filiación del niño con el obligado, considera este Juzgador que es procedente declarar con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano Yensen Enrique Rico Corona, y por consiguiente fijar una pensión alimentaria a favor de la niña (Se omite el nombre),y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un 30% del total de asignaciones mensuales percibido por el ciudadano Yensen Enrique Rico Corona, que en la actualidad es la cantidad la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 451.687,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (135.506,oo) mensuales y como cuota extraordinaria, se fija adicionalmente la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (135.506,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de los útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos por medicina y tratamientos médicos que esta necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de este Tribunal y movilizada por la madre de la beneficiaria ciudadana IRIS JANETH RIVERO SAMACA, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, la Pensión de Alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el ofrecimiento de PENSION DE ALIMENTOS, formulada por el ciudadano Yensen Enrique Rico Corona, a favor de su hija (Se omite el nombre), en contra de la ciudadana Iris Janeth Rivero Samaca, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la pensión de alimentos que el obligado Yensen Enrique Rico Corona, antes identificado, debe cancelar mensualmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (135.506,oo) mensuales y como cuota extraordinaria, se fija adicionalmente la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (135.506,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de los útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar una Cuenta de Ahorro a nombre del Tribunal, para ser movilizada por la madre de la beneficiaria ciudadana Iris Yaneth Rivero Samaca, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: La Pensión de Alimentos será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los cuatro días del mes de abril de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Dr. Gregorio Edecio Pérez Aguilar

El Secretario,


Abg. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia y se libraron las correspondientes boletas de notificación, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Exp. N° 1541-2004
Fecha: 04/04/05
Gepa/Lmg