REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: CARMEN TERESA GALVIS y TONIS FRAN GALVIS, mayores de edad, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de la Cédula de Ciudadanía N° 27.559.670 e identidad Nº V- 5.326.450 respectivamente.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.631.
DEMANDADA: ANA GERTRUDIS CARRILLO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.244.
MOTIVO: DESALOJO.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos Carmen Teresa Galvis y Tonis Fran Galvis, mayores de edad, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de la Cédula de Ciudadanía número 27.559.670 e identidad Nº V- 5.326.450 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.631, contra la ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñones, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.023.244, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, por Desalojo, siendo admitida en fecha quince de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.622/05.
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, el ciudadano Nelson Gutiérrez, dio en venta a la ciudadana María Luisa Galvis y a Antonio Fran Galvis un inmueble de su exclusiva propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar quedando registrado bajo el N° 89, folio 101 al 102, ubicada hoy en el barrio La Popa, signada con el N° 13-120 de San Antonio del Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos de francisco Olinto Chacón y sucesión de Manuel Gómez; Sur: con pertenencias que son o fueron de Alfonso Vivas; Oriente: con pertenencias de Carlos Tarazona y Occidente: con pertenencias de Ernesto Fuentes; que el vendedor tenía alquilada una habitación dentro del mencionado inmueble mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñones; que le hicieron saber a la ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñones de la venta y continuó cancelando las mensualidades hasta el 30 de noviembre de 2003 fecha en la cual la prenombrada inquilina se negó a continuar cancelando los cánones de arrendamiento, que a raíz de esto le notificamos de manera verbal que desocupara el inmueble de bienes y personas para ocuparlo mi madre Carmen Teresa Galvis, que la ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñones aceptó entregarnos el inmueble con la condición de que le concedieran un plazo y pasados tres meses y catorce días de manera verbal le solicitaron nuevamente que indicara cuando iba a desocupar el inmueble y la mencionada ciudadana argumentó que ella no iba a entregar el inmueble ya que estaban en la obligación de venderselo a ella, dado que tenía años ocupándolo en calidad de inquilina, ante lo cual aclaramos que no teníamos la mas mínima intención de dar en venta el inmueble; que se atrasaba en el pago de los cánones de arrendamiento; que ya su retraso es demasiado elocuente llegando adeudar tres mensualidades de arrendamiento consecutivas; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) negándose la inquilina a aceptar el aumento del canon de arrendamiento a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que la inquilina está ocupando toda la casa y se ha dado a la tarea de subarrendar las habitaciones del inmueble; que canceló la cantidad de cincuenta mil bolívares hasta el mes de noviembre de 2003; que la inquilina ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de año en curso; que demanda por haber incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desocupe el inmueble y les indemnice los daños y perjuicios causados ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Estando legalmente citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TITULO I
El mérito favorable de todas y cada uno de los autos que conforman el expediente.
TÍTULO II
DOCUMENTALES:
-El valor y mérito favorable del contrato de compra-venta (f. 8 y 9), suscrito entre el ciudadano Néstor Gutiérrez como vendedor y Luisa Galvis y Antonio Fran Galvis como compradores, el Tribunal aprecia y valora este documento por tratarse de un documento público autorizado por funcionario competente para darle fe pública y del mismo se evidencia el carácter de propietarios de los demandantes Luisa Galvis y Antonio Fran Galvis, de el inmueble objeto de la presente causa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
-Valor y mérito probatorio del acta de defunción (f. 11) correspondiente al ciudadano Néstor Gutiérrez. El Tribunal aprecia y valora este documento por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el curso del proceso, y el cual adminiculado con el documento de propiedad antes valorado demuestra la plena propiedad de los accionantes sobre el inmueble objeto de la controversia, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Valor y mérito de los 4 recibos de pago no cancelados (f. 25 al 28) por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de alquiler correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, suscritos por la ciudadana Carmen Teresa G., C.I. 27.559.670, a nombre de Gertrudis Carrillo. El Tribunal aprecia y valora estos recibos por tratarse de instrumentos privados que no fueron impugnados durante el curso de proceso, y de los cuales se evidencia el carácter de Arrendadora de la ciudadana Carmen Teresa Galvis y de Arrendataria de la demandada, así mismo, la insolvencia de la Arrendataria de los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
- Valor y mérito probatorio de los talones de comprobantes de pago (f. 29 al 42) de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, los cuales aprecia y valora esta Juzgadora por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada cancelaba la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, recibos que no fueron impugnados durante el curso del juicio, y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
-Exhibición de los recibos de pago de cánones de alquiler correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, prueba que no fue evacuada.
Conjuntamente con el libelo de la demanda consigno los siguientes documentos:
-Copia del contrato de compra-venta (f. 8 y 9), suscrito entre el ciudadano Néstor Gutiérrez como vendedor y Luisa Galvis y Antonio Fran Galvis como compradores, el cual ya fue valorado en esta sentencia.
-Fotocopia de la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano Tonis Fran Galvis, la cual se valora por no haber sido tachada de falsa durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía perteneciente a la ciudadana Carmen Teresa Galvis, la cual se valora por no haber sido tachada de falsa durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del Acta de defunción perteneciente al ciudadano Ernesto Gutiérrez, la cual ya fue valorada anteriormente.
-Copia al carbón de la Planilla Sucesoral signada con el N° S-1- H-84-A 52643 presentada ante el Ministerio de Hacienda en fecha 21 de septiembre de 1987, Expediente N° 01035, en la cual aparece como causante la ciudadana María Luisa Galvis y como única heredera la ciudadana Carmen Teresa Galvis, la cual se valora por no haber sido tachada de falsa durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Planilla de liquidación de Multa a cargo de Carmen Teresa Galvis como heredera de María Luisa Galvis de fecha 13 de octubre de 1987. la cual se valora por no haber sido impugnada durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
-Certificado de Liberación N° 958-A de fecha 13 de octubre de 1987 a cargo de Carmen Teresa Galvis heredera como hija de María Luisa Galvis, la cual se valora por no haber sido impugnada durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
-Certificado de Solvencia expedido por el Departamento de Sucesiones de fecha 19 de noviembre de 1987, se valora por no haber sido impugnada durante el proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005 los demandantes confieren poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.

SEGUNDO
Con vista de los alegatos de la parte actora y de las pruebas aportadas, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el Nº 13-120, ubicada en el Barrio La Popa de San Antonio del Táchira, que fuera dado en arrendamiento según contrato verbal por su propietario ciudadano Néstor Gutiérrez a la ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñonez; que el inmueble fue vendido a los ciudadanos María Luisa Galvis y Tonis Fran Galvis; que a partir de la venta la arrendataria ha cancelado los cánones de arrendamiento; que partir del mes de diciembre de 2004 se encuentra insolvente en el pago de los meses correspondientes a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005; que debido a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demanda el desalojo, en consecuencia, la desocupación del inmueble, así como el pago de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y las costas y costos que se causaron con motivo del presente juicio, fundamenta la parte actora la demanda en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, asimismo, a los fines de probar la configuración de la causal invocada la parte actora promovió los recibos de pago no cancelados de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 ya valorados.
La demandada ciudadana Ana Gertrudis Carrillo Quiñónez, a pesar de estar debidamente citada tal como consta en boleta que corre agregada al folio 22, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así mismo, tampoco probó nada que le favoreciera durante el curso del juicio.
Ahora bien, analizadas las actas y autos que corren en el presente expediente, esta Juzgadora considera que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, por no haber comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ni haber probado durante el curso del proceso nada que le favoreciera, no obstante encontrarse debidamente citada, reputándose como ciertos los supuestos de hecho alegados en el libelo de demanda, y siendo la confesión ficta una institución procesal de orden público en el sentido que es deber del Juez aplicarla aún de oficio, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, es decir, la pretensión de la actora se basa en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y al demostrar la parte demandante el incumplimiento, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2.005 por parte de la demandada, quien no demostró haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo procedente es declarar con lugar la acción interpuesta por la parte actora, ordenando el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento estimados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y así se decide.

TERCERO
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA GALVIS y TONIS FRAN GALVIS, mayores de edad, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de la Cédula de Ciudadanía N° 27.559.670 e identidad Nº V- 5.326.450 en su orden, asistidos inicialmente y posteriormente representados por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.631, contra la ciudadana ANA GERTRUDIS CARRILLO QUIÑONES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.244, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, por DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ANA GERTRUDIS CARRILLO QUIÑONES, desalojar el inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 13-120, ubicada en el Barrio La Popa de San Antonio del Táchira, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana ANA GERTRUDIS CARRILLO QUIÑONES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.023.244, domiciliada en San Antonio del Táchira, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp. 1.622/05
21/04/2005.
JEOC/lsmg