REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.921 y de este domicilio, representado por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, ocurrió ante este tribunal para demandar a la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el Nº 07, Tomo 43, Protocolo 1º, de fecha 12/06/1997, representada por su Presidenta, ciudadana MARIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.005.443, por cobro de prestaciones sociales.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que el día 18/02/2002 comenzó a prestar sus servicios personales en la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, por el tiempo comprendido entre el 18/02/2002 al 20/05/2002, fecha última en que fue despido de manera injustificada, imputándole la parte patronal alteraciones de orden público en las inmediaciones de la institución, sin haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido, por lo cual en la Providencia Administrativa Nº 65 del 07/05/2003 de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que no fue acatada por la parte patronal, razón por la cual se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores.
-Que durante el tiempo de la relación laboral no se le canceló a su representado el salario correspondiente como vigilante nocturno, pues solo ganaba SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00) quincenales. Que no se le pagaba el bono nocturno ni el establecido en el Decreto Nº 1.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 28/04/2002, de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 5.811,00).
-Que agotada la posibilidad de arreglo, era que demandaba a la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR, para que pagara o sea condenada por el tribunal en cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 18/02/2002
Fecha de terminación: 20/05/2002
Tiempo de servicio: 3 meses y 2 días
Salario diario: Bs. 8.301,00 (salario mínimo Bs. 5.811,00 + 30% bono nocturno)
* Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
15 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 124.515,00
* Indemnización por antigüedad (art. 125 L.O.T.):
10 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 830.010,00
* Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 L.O.T.):
15 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 124.515,00
* Vacaciones fraccionadas (art. 225 L.O.T.):
3.75 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 31.128,85
* Utilidades fraccionadas (art. 225 L.O.T.):
3.75 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 14.526,15
* Bono vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.):
1.75 días x Bs. 8.301,00 = Bs. 14.526,75
* Salarios retenidos, según Providencia Administrativa Nº 65 dictada por la Inspectoría del Trabajo:
Desde el 15/05/2002 al 11/02/2004:
21 meses (fecha de presentación de la demanda)
Bs. 249.030,00 salario mensual x 21 meses = Bs. 5.229.630,00
* Retroactivo salarial:
Bs. 249.030,00 – 158.400,00 (salario cancelado) = Bs. 90.630,00
Bs. 90.630,00 x 3 meses = Bs. 271.890,00
Total general Bs. 5.630.465,66
Estimó la demanda en CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.630.465,66), y la fundamentó en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Acompañó junto con el libelo, el poder conferido por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA a los abogados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo; y fotocopia certificada de la Providencia Administrativa Nº 65-03 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: En fecha 05/05/2004 se admitió la demanda dándosele el trámite de ley respectivo (f. 14).
Al folio 19 corre inserto el poder conferido por la ciudadana MARIA MENESES actuando en representación de la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, a los abogados JESUS ARVEY SUAREZ y BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.429 y 38.640.
Mediante escrito del 27/05/2004 el apoderado de la parte demandada abogado JESUS ARVEY SUAREZ, opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en fecha 02/06/2004 por la parte actora de la manera siguiente:
*Antigüedad (art. 108 L.O.T., Parágrafo 1º):
Del 18/02/2002 al 20/05/2002: 3 meses y 2 días
15 días x Bs. 8.301,66 (salario diario) = Bs. 124.515,00
* Indemnización por antigüedad (1º aparte, numeral 1, art. 125 L.O.T.):
Del 18/02/2002 al 20/05/2002: 3 meses
10 días, Bs. 8.301,00 (salario) = Bs. 83.010,00
* Indemnización por despido (2º aparte, literal “a”, art. 125 L.O.T.):
Del 18/02/2002 al 20/05/2002: 3 meses
15 días, Bs. 8.301,00 (salario) = Bs. 124.515,00
* Vacaciones fraccionadas (art. 225 L.O.T.):
Del 18/02/2002 al 20/05/200 : 3 meses y 14 días
1.25 días x 3 meses = 3.75 días x Bs. 8.301,00 (salario diario) = Bs. 31.128,85
* Utilidades fraccionadas (art. 174, Parágrafo 1º, L.O.T.):
Del 18/02/2002 al 20/05/200 :
1.25 x 3 meses = 3.75 días, Bs. 8.301,00 (salario) = Bs. 14.526,75
* Bono vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.):
Del 18/02/2002 al 20/05/200 :
0.58 x 3 meses = 1.74, Bs. 8.301,00 (salario) = Bs. 14.526,75
* Salarios retenidos, según Providencia Administrativa Nº 65 dictada por la Inspectoría del Trabajo:
Desde el 15/05/2002 al 11/02/2004:
21 meses (fecha de presentación de la demanda) x Bs. 249.030,00 salario mensual x 21 meses = Bs. 5.229.630,00
* Retroactivo salarial (art. 173 L.O.T.):
Diferencia mensual de Bs. 90.630,00 x 3 meses laborados = Bs. 271.890,00
Total general Bs. 5.630.465,66
TERCERO: En decisión del 09/06/2004 este juzgado declaró con lugar pero subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem y con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, numeral 3 (fs. 27 al 34).
Mediante escrito del 16/06/2004 el apoderado de la parte demandada abogado JESUS ARVEY SUAREZ procedió a contestar la demanda incoada contra su representada de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo planteado por el ciudadano WILLIAM BONILLA. Que era falso que haya prestado servicios a su mandante del 18/02/2002 hasta el 20/05/2002, cuando supuestamente fue despido de forma injustificada.
-Que la única relación con la demandada fue por un corto tiempo, pues se inició como suplente del ciudadano JOSE LUIS VERA, desde el 16/04/2002.
-Que el demandante acababa de salir del Centro Penitenciario de Occidente por el delito de extorsión cometido en contra del padre del Médico Psiquiatra OSCAR DARIO MEDINA ORTIZ, quien se encontraba secuestrado para ese entonces.
-Que el actor por el hecho de ser sobrino de la Directora de la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, le solicitó le diera una oportunidad para hacer la suplencia, mientras conseguía el reenganche en la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA de donde fue excluido por presentar su conducta no acorde con una persona normal. Que sufría de trastornos mentales.
-Que el 19/05/2002 a las 08:00 p.m., la Directora de la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, se trasladó a la sede de la institución y observó la ausencia del demandante, el cual debía cumplir sus funciones hasta las 12:00 p.m.. Que ese día regresó acompañada de su esposo a las 03:00 a.m. y encontró al vigilante dormido. Que el 20/05/04 le preguntó al vigilante que a qué hora llegó a trabajar al plantel, lo que lo violentó lanzándole el llavero; por lo que recurrió a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), pero el demandante se había marchado del lugar, siendo ese el motivo de la terminación laboral.
-Que el actor solo tenía trabajando con su representada un (1) mes y dos (2) días, y no era beneficiario de derecho laboral alguno.
-Que por ante la Inspectoría del Trabajo cursó expediente de solicitud de calificación de despido en fecha 25/04/1995, solicitada por el SEGURO SOCIAL, por el despido justificado de que fue objeto el accionante por estar incurso en el Literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo declarada con lugar.
-Rechazó que el demandante haya trabajado por el tiempo indicado en el libelo, pues dicha relación comenzó el 16/04/2002 hasta el 20/05/2002, fecha cuando abandonó el trabajo.
-Rechazó que se le deba cancelar los derechos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los montos referidos en el libelo.
-Rechazó que el accionante se le deba cancelar los salarios retenidos según la Providencia Administrativa Nº 65 dictada por la Inspectoría del Trabajo, ya que la relación laboral no era mayor a tres (3) meses y el trabajo fue abandonado por su propia voluntad.
-Rechazó que se le deba pagar CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.229.630,00) por concepto de salarios caídos, así como DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 271.890,00) por concepto de retroactivo salarial.
-Rechazó que se le deba cancelar CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.630.465,66), así como la corrección monetaria y los intereses moratorios, las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
-Que el 29/04/2003 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, le revocó la medida cautelar sustitutiva que gozaba el ciudadano WILLIAM BONILLA, por lo que fue encarcelado el 27/06/2003 y excarcelado el 25/08/2003, por lo que mal podía pretender que se le cancelaran dichos salarios. Que las actuaciones anteriores corrían en el expediente Nº 1493-02-E2 del mencionado juzgado.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda por infundada y temeraria (fs. 36 al 39).
CUARTO:
a. En fecha 22/06/2004 el apoderado de la parte demandada abogado JESUS SUAREZ consigno escrito de pruebas donde promovió:
-el mérito favorable de autos.
-documentales: copia certificada marcada “A” del expediente Nº 094-02 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentiva de los recibos de pago Nros. 0016 y 0032 correspondientes a las quincenas del 16 al 30/04/2002, y del 01 al 15/05/02; copia certificada marcada “B” del expediente Nº 1.493-02 expedida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, para demostrar que el demandado fue condenado el 27/12/2001 a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio; y copia certificada marcada “C” del expediente antes referido.
-solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que informara sobre el expediente 303 del procedimiento de calificación de despido solicitada por el Seguro Social, y para que informara si existía alguna calificación de despido solicitada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, ambas en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA.
-solicitó oficiar al Director de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), para que informara sobre la comisión que el día 20/05/2002 se trasladó a la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR.
-las testimoniales de MARIBEL BUSTAMANTE DE ZAMBRANO, MARIA OMAIDA ZAMBRANO, JOSE VICENTE GARCIA, JESUS FELISARIO MONTILVA, PEDRO OCTAVIO CACIQUE y ESMERALDA ZAMBRANO (fs. 40 al 96).
b. El 22/06/2004 la apoderada de la parte actora abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, consigno escrito de pruebas donde promovió:
-documentales: acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/05/2002, marcada “A”, donde la demandada expresó que el accionante le prestó servicios a la empresa del 19/02/2002 al 20/05/2002; comprobante de pago emitido por la Unidad Educativa Colegio EL BUEN PASTOR, marcado “B”, a favor de su representado, por concepto de segunda quincena del mes de abril de 2002, como vigilante nocturno; comprobante de pago emitido por la Unidad Educativa Colegio EL BUEN PASTOR, marcado “C”, a favor de su representado, por concepto de primera quincena del mes de mayo de 2002, como vigilante nocturno; el valor probatorio de la Providencia Administrativa Nº 65-03 de fecha 07/05/2003 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente de reenganche Nº 094-002; el informe de inspección al Colegio EL BUEN PASTOR, realizada por la Supervisora del Trabajo, Licenciada ALBA MORENO, de fecha 16/06/2003, marcado “D”.
-solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que informara sobre la solicitud de calificación de despido realizada por MARIA MENESES representante legal de la Unidad Educativa Colegio EL BUEN PASTOR, contra WILLIAM BONILLA (fs. 97 al 103).
QUINTO:
De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:
* MARIBEL BUSTAMANTE viuda DE ZAMBRANO, quien expuso: Que conocía a MARIA MENESES como la Directora del colegio donde estudia su hijo. Que conocía a WILLIAM BONILLA, que él trabajó en el Hospital del Seguro Social como camillero, y luego en el colegio de su hijo como vigilante. Que no sabía si lo habían botado. Que la profesora le dijo que WILLIAM estaba encargado de una suplencia. Que una mañana que llevaba a su hijo al colegio, observó a WILLIAM salir de allí vociferando palabras groseras. Que WILLLIAM buscó su teléfono y la llamó diciéndole groserías. Que WILLIAM le decía a su menor hijo, que iba ser su próximo papá (f. 110).
* MARIA OMAIRA ZABRANO, manifestó: Que conocía a MARIA MENESES como la Directora del colegio. Que no conocía a WILLIAM BONILLA, solo lo vio 2 ocasiones en el colegio donde estudian sus hijos. Que vio a WILLIAM en la penal y luego lo vio haciendo una suplencia en el colegio. Que llegó una mañana y vio a dicho ciudadano en las puertas del colegio gritando obscenidades, que vio cuando lanzó a la Directora algo parecido a unas llaves. Que no lo vio más en el colegio. A las repreguntas contestó: Que no estaba segura de la fecha en que presenció los hechos de WILLIAM BONILLA, como en el año 2003. Que vio a WILLIAM en 2 ocasiones (fs. 111 y 112).
* JOSE VICENTE GARCIA, expuso: Que conocía a MARIA MENESES. Que distinguía a WILLIAM BONILLA, porque fue a reparar el techo en el colegio. Que prestó servicios en la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR. Que el 20/05/2002 iba llegando cuando estaban discutiendo WILLIAM con una profesora, y éste tiró las llaves groseramente; que luego de eso WILLIAM se retiro del colegio. A las repreguntas contestó: Que el 20/04/2002 hizo las reparaciones en el colegio. Que WILLIAM era el vigilante (f. 113).
* FELISARIO DE JESUS MONTILVA VALERO, manifestó: Que conocía a MARIA MENESES como la Directora del colegio EL BUEN PASTOR. Que hace reparaciones de electricidad y construcción. Que el 20 de mayo más o menos, cuando llegó a trabajar para hacer una reparación en el laboratorio, escuchó una discusión y salió a ver que sucedía, que el señor que discutía con la Directora le decía que era una señora de la calle y groserías, y le tiró las llaves en los pies, que casi le pegaba a la Licenciada. Que el ciudadano referido en el relato es WILLIAM BONILLA. Que le consta que WILLIAM trabajó en dos (2) oportunidades en el colegio, una suplencia en el mes de febrero por 15 días aproximadamente, y luego a partir del 15 de abril hasta el 20/05/2002, pues trabajó ahí hasta el 20 de mayo, día de la discusión. A las repreguntas contestó: Que conoció a WILLIAM en 2 o 3 oportunidades. Que no tenía conocimiento desde cuando WILLIAM trabajó como vigilante en el colegio (f. 114).
* PEDRO OCTAVIO CACIQUE CONTRERAS, expuso: Que conocía a MARIA MENESES como la Directora del colegio EL BUEN PASTOR. Que conocía de vista a WILLIAM BONILLA, quien se desempeñaba como vigilante de noche, porque él se lo expresó. Que le consta que WILLIAM abandonó el trabajo, ya que ese día fue a entregar unos libros a la Directora, que cuando iba entrando a la institución dicho ciudadano estaba alterado, gritaba groserías, golpeaba las paredes y las puertas, tiró unas llaves y se retiró. Que los hechos referidos fueron en el año 2002 por el mes de mayo. A las repreguntas contestó: Que él utilizaba la biblioteca del colegio. Que iba a la institución 4 veces por mes (f. 116).
* MARIA ESMERALDA ZAMBRANO, manifestó: Que conocía a MARIA MENESES como la Directora del colegio. Que a WILLIAM lo vio 2 o 3 ocasiones en el liceo, en febrero haciendo una suplencia y a mediados de abril hasta el 20 de mayo cuando se presentó el problema. Que se presentaron con los niños al colegio y el referido ciudadano tenía un escándalo, agarrando las puertas a patadas con groserías y le tiró las llaves a la profesora. Que cuando regresaron al colegio ya se había ido WILLIAM. A las repreguntas contestó: Que declaró porque no le parecía conveniente que un señor grosero estuviera trabajando en un colegio, que si él hubiera seguido ahí, retiraba a sus hijos. Que quiere que la decisión salga a favor del colegio (f. 118).
SEXTO: El 04/08/2004 se agregó al expediente oficio Nº 524/04 de fecha 29/07/2004 emitido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Estado Táchira, donde informó:
-Que no existía en los archivos de dicha Inspectoría solicitud de calificación de despido interpuesta por MARIA MENESES como representante legal de la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR; pero existía una solicitud de reenganche interpuesta por WILLIAM BONILLA contra el colegio, y terminó con la Providencia Administrativa Nº 65-03 de fecha 07/05/2003, que declaró con lugar dicha solicitud.
-Que no aparecía en los archivos de dicha Inspectoría el expediente de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y que resultaba imposible informar sobre la decisión en dicho expediente.
-Que no existía en el Libro de Inventario o en el archivo de dicha Inspectoría, solicitud de calificación de despido interpuesta por la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, en contra de WILLIAM BONILLA (f. 125).
El 18/08/2004 se agregó al expediente comunicación de fecha 12/08/2004 emitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Metropolitana, en la cual anexó copia fotostática del libro de novedades ocurridas durante el día 19 y 20 en la madrugada de mayo del año 2002 (fs. 127 al 130).
En fecha 14/09/2004 los abogados BRAULIO SANCHEZ y MARIA ANDREU respectivamente, consignaron escritos de informes (fs. 132 al 138).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA representado por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, y las circunstancias alegadas por la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR representada por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ; a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA representado por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, alegó:
-Que el día 18/02/2002 comenzó a prestar sus servicios personales en la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, por el tiempo comprendido entre el 18/02/2002 al 20/05/2002, fecha última en que fue despido de manera injustificada.
-Que en la Providencia Administrativa Nº 65 del 07/05/2003 de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que no fue acatada por la parte patronal.
-Que durante el tiempo de la relación laboral no se le canceló a su representado el salario correspondiente como vigilante nocturno, pues solo ganaba SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00) quincenales. Que no se le pagaba el bono nocturno ni el establecido en el Decreto Nº 1.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 28/04/2002, de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 5.811,00).
-Que demandaba a la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR, para que pagara o sea condenada por el tribunal en cancelar sus prestaciones sociales que estimó en CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.630.465,66).
Ahora bien, en su debida oportunidad la parte demandada Unidad Educativa EL BUEN PASTOR representada por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, procedió a contestar las pretensiones del accionante de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo planteado por el ciudadano WILLIAM BONILLA. Que era falso que haya prestado servicios a su mandante del 18/02/2002 hasta el 20/05/2002, cuando supuestamente fue despido de forma injustificada.
-Que el actor solo tenía trabajando con su representada un (1) mes y dos (2) días, y no era beneficiario de derecho laboral alguno.
-Rechazó que el demandante haya trabajado por el tiempo indicado en el libelo, pues dicha relación comenzó el 16/04/2002 hasta el 20/05/2002, fecha cuando abandonó el trabajo.
-Rechazó que se le deba cancelar los derechos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los montos referidos en el libelo.
-Rechazó que se le deba pagar CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.229.630,00) por concepto de salarios caídos, así como DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 271.890,00) por concepto de retroactivo salarial.
-Rechazó que se le deba cancelar CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.630.465,66), así como la corrección monetaria y los intereses moratorios, las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
Planteada en esta forma la litis el tribunal procede a determinar los hechos controvertidos y no controvertidos, a los efectos de establecer la procedencia o no de las reclamaciones, así como la distribución de las cargas probatorias.
El Tribunal para decidir observa:
Ha quedado admitido por ambas partes, la existencia de una relación laboral entre ellas, por tanto, resulta aplicable el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para regular la relación jurídica que se estableció entre las partes y que al haber sido reconocida queda relevada de prueba.
Resultó controvertida la fecha de inicio, pero no la de terminación de la relación laboral, puesto que la fecha señalada por el trabajador como inicio de la relación fue el día 18 de Febrero de 2002 y de terminación el 20 de Mayo de 2002; y la parte patronal alegó que la misma se inició el día 16 de Abril de 2002 hasta el 20 de Mayo de 2002, fecha en la cual abandonó el trabajo. En tal virtud el patrono debe demostrar la fecha de inicio de la relación laboral por haber alegado un hecho nuevo.
De igual forma resultó controvertido el hecho de si el despido fue justificado o injustificado, debido a que el patrono alegó por una parte que el demandante no gozaba de inmovilidad puesto que según él la relación laboral solo duró un (1) mes y dos (2) días, hecho que debe demostrar, y asimismo el pago liberatorio de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación laboral.
SEGUNDO: A los fines de resolver los hechos controvertidos, este Tribunal procede a examinar las pruebas que fueron promovidas y aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:
1.1. Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del acto de comparecencia para contestar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador. La cual se valora por tratarse de copia de un acta levantada ante funcionario competente del trabajo y que no fue tachada de falsedad en el curso del proceso de conformidad con lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende que el patrono no objetó el tiempo de servicio invocado por el trabajador.
1.2. Comprobantes de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio “El Buen Pastor” al trabajador, con los cuales se demuestra el salario quincenal devengado por éste.
1.3. Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Nº 65 de fecha 07 de mayo de 2003, dictada en el expediente de Reenganche Nº 094-002; a la cual se le confiere el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se prueban los siguientes hechos: a.- Que el trabajador fue despedido el 20-05-2002. b.- Que el despido fue calificado como injustificado. c.- Que la relación laboral se inició el 18 de Febrero de 2002. d.- Que se ordenó el reenganche del trabajador a su cargo y el pago de los salarios caídos.
1.4.- Informe de inspección practicado al Colegio El Buen Pastor, en fecha 16 de Junio de 2003, en cuya acta se dejó constancia del incumplimiento por parte del colegio de la orden de reenganche emanada. Se le confiere valor probatorio a la copia certificada por cuanto la misma no resultó impugnada en el curso del proceso, ni tachado de falsedad su contenido, en tal virtud se le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
1.5.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira como respuesta a los Oficios 5790-467 y 5790-475 de fecha 23 de Junio de 2003; el cual fue contestado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Julio 2004, en el cual la Inspectoría informó lo siguiente al Tribunal:
• Primero: Que no existe en los archivos solicitud de calificación de despido interpuesta por la Unidad Educativa Colegio El Buen Pastor, en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA.
• Segundo: Que no aparece en el archivo de dicha Inspectoría solicitud de calificación de despido interpuesta por el Seguro Social, por calificación de despido; sin embargo, en el libro de inventario en el período 1996 al 2000, aparecen solicitudes a finales de 1.995, que signado con el Nº 303, se presentó una solicitud en la cual las partes son WILLIAN BONILLA Vs. I.V.S.S., de fecha 20 de Noviembre de 1.995. Así mismo, se evidencia del Libro de Control de Providencias Administrativas del Despacho del año 1.996 al año 2.000, no se encuentra registrada ninguna providencia administrativa del despacho entre las referidas partes, siendo imposible para ese despacho informar sobre cual fue la decisión que se tomó en el referido expediente. Se le confiere valor probatorio al anterior informe por ser un documento emanado de funcionario público competente, no tachado de falso y en consecuencia, se lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Mérito favorable de autos. Este argumento no constituye medio probatorio de los previstos en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, no se le confiere valor alguno.
2. PRUEBAS ESCRITAS:
2.1. Copia certificada de los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente 094-002 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde constan que el demandante presentó como prueba en el mencionado despacho, los recibos de pago Nos. 0016 y 0032 correspondientes a las quincenas del 16 al 30-04-2002 y del 01 al 15-05-02 en el procedimiento llevado por ante ese despacho. El Tribunal le confiere valor probatorio a las copias así presentadas, por ser tomadas de un expediente llevado ante un Organismo Público como lo es la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. En el escrito de promoción de pruebas el demandado manifiesta que los recibos de pago persiguen demostrar que el demandante solo laboro con su representada desde el 16 de abril al 20 de Mayo de 2002, día en que se fue del trabajo; pero resulta que en el acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo, a la pregunta segunda del interrogatorio practicado de conformidad con la norma del Artículo 454, contestó: “Prestó servicios hasta el día veinte de mayo del 2002 cuando abandonó el trabajo se había iniciado en la Institución el día diecinueve de febrero del año 2002”. En virtud de tal contradicción, considera el Tribunal que ha quedado plenamente reconocido por el patrono tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación laboral, y así queda establecido.
2.2. Copia certificada de parte del expediente No 1.493-02 expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira; el Tribunal desecha esta prueba, aún cuando se trata de copias certificadas de documentos públicos, porque su contenido no guarda relación con la causa que motiva este juicio que es el cobro de prestaciones sociales, ya que si el demandante fue enjuiciado, sentenciado y posteriormente puesto en libertad, estos son hechos ajenos a la controversia planteada, y así se decide.
2.3. PRUEBA DE INFORMES: Esta prueba ya resultó valorada cuando se apreciaron las pruebas de la parte demandante, puesto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira remitió un solo informe para responder a los requerimientos efectuados mediante los oficios 5790-467 y 5790-475.
2.4. Informe requerido a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), mediante Oficio No. 5790-476, el cual fue respondido en fecha 12 de Agosto de 2.004, y en el cual ese despacho informó lo siguiente: Que anexa copia fotostática del libro de novedades ocurridas durante los días 19 y 20 de mayo de 2002, donde se refleja el número de la unidad y el Jefe de la comisión para ese momento. En las copias remitidas se lee: 19:23 Mayo: salieron las unidades 562, 567, 568, 570, 571, 574, 573, 575, 576, 577, 581, 582, 587 al mando del C/do 1522 Otoniel Guerrero bajo la Supervisión del Inspector Jerson Cruz E. Se desecha esta prueba toda vez que el despido fue calificado como injustificado mediante providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contra la cual no fue ejercido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando definitivamente firme y con carácter ejecutivo. De forma tal que la prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar el contenido del documento público que constituye la providencia administrativa anteriormente citada y en tal virtud, se desecha del proceso el informe mencionado, y así se declara.
2.5. TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las siguientes:
• MARIBEL BUSTAMENTE viuda de ZAMBRANO: Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción al tribunal en relación a los hechos controvertidos, no mereciéndole su testimonial credibilidad a la juzgadora.
• MARIA OMAIRA ZAMBRANO: Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción al tribunal en relación a los hechos controvertidos, no siendo esta testigo presencial del despido del trabajador.
• JOSE VICENTE GARCIA: Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción a este juzgado en relación a los hechos controvertidos, no siendo este testigo presencial del despido del trabajador.
• FELISARIO DE JESUS MONTILVA VALERO: Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción a la juzgadora en relación a los hechos controvertidos, no siendo este testigo presencial del despido del trabajador.
• PERO OCTAVIO CASIQUE CONTRERAS: Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción a la sentenciadora en relación a los hechos controvertidos, no siendo este testigo presencial del despido del trabajador.
• MARIA ESMERALDA ZAMBRANO. Su testimonio se desecha puesto que no aporta elementos de convicción al tribunal en relación a los hechos controvertidos, no siendo esta testigo presencial del despido del trabajador.
En relación a las anteriores testimoniales se evidencia claramente que los testigos incurren en contradicciones, tienen conocimiento vago sobre los hechos y además los hechos sobre los cuales declaran se contradicen con el contenido del expediente administrativo al cual se le confirió valor probatorio en esta decisión, en consecuencia, mal podrían las testimoniales enervar el contenido de un documento público, por lo cual se desechan del proceso, y así se decide.
TERCERO: Una vez valoradas las pruebas de las partes, considera el Tribunal que ha resultado demostrada la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante en el juicio, que la misma se inició el día 18 de Febrero de 2002 hasta el día 20 de Mayo del mismo año. Que el salario devengado por el Trabajador fue de Bs. 8.301,00 diarios. Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 20 de Mayo de 2002, fecha esta admitida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, según el acta del 31 de Mayo de 2002, la cual se valoró por constituir un documento público levantado por funcionario competente del trabajo, quien en ejercicio de sus funciones decidió sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador; razón por la cual quien juzga considera que no es posible desconocer los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, pues esta tiene carácter de cosa juzgada por no haber sido ejercido contra la misma el recurso contencioso administrativo de nulidad que prevé la Ley, y por lo tanto, resulta procedente declarar con lugar la demanda, y así se declara.
El Tribunal procede a calcular los conceptos que corresponden al trabajador en la forma siguiente:
Fecha de inicio: 18/02/2002
Fecha de terminación: 20/05/2002
Tiempo de servicio: 3 meses y 2 días
Salario diario: Bs. 8.301,00
• Según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 1º:
Concepto Año Días Salario Diario Total
Antigüedad
Del 18/02/2002 al
20/05/2002 3 meses y
2 días
15
Bs. 8.301,00
Bs. 124.515,00

• Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Indemnización por antigüedad (1º aparte, numeral 1)
Del 18/02/2002 al
20/05/2002

x 3 meses

10
Bs. 8.301,00
Bs. 83.010,00
Indemnización por despido (2º aparte, literal a)
Del 18/02/2002 al
20/05/2002 x 3 meses

15
Bs. 8.301,00
Bs. 124.515,00

• Según el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Año Días Salario Diario Total
Vacaciones fraccionadas
Del 18/02/2002 al
20/05/2002
3 meses y
14 días
1.25 días x
3 meses = 3.75
Bs. 8.301,00
Bs. 31.128,85

• Según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 1º:
Concepto Años Días Salario Total
Utilidades fraccionadas Del 18/02/2002 al
20/05/2002 1.25 x
3 meses = 3.75
Bs. 8.301,00
Bs. 14.526,75

• Según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Bono vacacional fraccionado Del 18/02/2002 al
20/05/2002 0.58 x 3 meses = 1.74
Bs. 8.301,00
Bs. 14.526,75

Para un Subtotal de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35).
• Salarios retenidos según Providencia Administrativa Nº 65 dictada por la Inspectoría del Trabajo:
Desde el 20/05/2002 (fecha en que se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) hasta el 08/05/2003 (día en que debió ser reenganchado el trabajador); y no como lo solicitó el accionante en su libelo, por cuanto según la ley los salarios retenidos deben comprender hasta el día siguiente de la Providencia Administrativa que acuerde el reenganche y el pago de dichos salarios.
Del 20/05/2002 al 08/05/2003 = 11 meses y 18 días
11 meses x Bs. 249.030,00 salario mensual = Bs. 2.739.330,00
18 días x Bs. 8.301,00 salario diario = Bs. 149.418,00
Para un subtotal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.888.748,00).
• Retroactivo salarial según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Diferencia mensual Bs. 90.630,00 x 3 meses laborados = Bs. 271.890,00
Total general TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.552.860,35).
CUARTO:
Ahora bien, estima la Sentenciadora, que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89, 92 y 94 de nuestra Carta Magna, que tutelan y regulan el hecho social trabajo los cuales consagran que todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; así mismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso por norma constitucional (artículo 257) un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores, son de eminente Orden Publico.
Ahora bien, durante el curso del proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se generó a favor del trabajador como débil económico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables, quedando igualmente demostrado por no haber sido desvirtuado en la oportunidad procesal, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por el demandante para el momento de su despido.
Por lo tanto, es imperioso en fuerza de las razones anteriores, declarar con lugar la demanda pues la pretensión del trabajador de no es contraria a Derecho, y así se decide.
- III -
PRIMERO: Indexación.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, el tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación y, declarada como materia de Orden Público en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la indexación solicitada, la Sentenciadora debe analizar el alcance de la misma, por tanto, deberá ser calculada únicamente sobre el monto que arroje las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35), y no sobre los salarios caídos ordenados a pagar mediante la Providencia Administrativa Nº 65, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 2003; ya que se estaría cometiendo una injusticia con el empleador al condenarlo a pagar dos (2) veces por un mismo concepto, por cuanto los salarios caídos se toman como un pago indemnizatorio.
A tal efecto, la corrección deberá comprender desde la fecha en que terminó la relación laboral (20/05/2002) exclusive, hasta la consignación del informe respectivo por parte del experto que al efecto se designe; pues ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.
En consecuencia, este tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, y así se declara.
SEGUNDO: Intereses de mora.
En cuanto a los intereses de mora demandados, quien juzga considera procedente el cobro de este concepto por estar ajustado a Derecho, en base a las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, toda vez que dichos intereses constituyen deudas de valor al finalizar la relación laboral, adeudadas por el patrono al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“[...] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En consecuencia, se acuerda determinar a través de una experticia complementaria de este fallo el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados sobre las prestaciones sociales que arrojaron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35); desde la fecha en que terminó la relación laboral (20/05/2002) exclusive, hasta la consignación del informe respectivo por parte del experto que al efecto se designe, y así se decide.
- IV -
Por los razonamientos expresados en base a la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA representado por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, contra la Unidad Educativa Colegio EL BUEN PASTOR, representada por los abogados JESUS ARVEY SUAREZ y BRAULIO CESAR SANCHEZ.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Unidad Educativa Colegio EL BUEN PASTOR, pagarle al accionante WILLIAM BONILLA, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.552.860,35) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, discriminados así:
Fecha de inicio: 18/02/2002
Fecha de terminación: 20/05/2002
Tiempo de servicio: 3 meses y 2 días
Salario diario: Bs. 8.301,00
• Según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 1º:
Concepto Año Días Salario Diario Total
Antigüedad
Del 18/02/2002 al
20/05/2002 3 meses y
2 días
15
Bs. 8.301,00
Bs. 124.515,00

• Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Indemnización por antigüedad (1º aparte, numeral 1)
Del 18/02/2002 al
20/05/2002

x 3 meses

10
Bs. 8.301,00
Bs. 83.010,00
Indemnización por despido (2º aparte, literal a)
Del 18/02/2002 al
20/05/2002 x 3 meses

15
Bs. 8.301,00
Bs. 124.515,00

• Según el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Año Días Salario Diario Total
Vacaciones fraccionadas
Del 18/02/2002 al
20/05/2002
3 meses y
14 días
1.25 días x
3 meses = 3.75
Bs. 8.301,00
Bs. 31.128,85

• Según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 1º:
Concepto Años Días Salario Total
Utilidades fraccionadas Del 18/02/2002 al
20/05/2002 1.25 x
3 meses = 3.75
Bs. 8.301,00
Bs. 14.526,75

• Según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Bono vacacional fraccionado Del 18/02/2002 al
20/05/2002 0.58 x 3 meses = 1.74
Bs. 8.301,00
Bs. 14.526,75

Para un Subtotal de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35).
• Salarios retenidos según Providencia Administrativa Nº 65 dictada por la Inspectoría del Trabajo:
Del 20/05/2002 al 08/05/2003 = 11 meses y 18 días
11 meses x Bs. 249.030,00 salario mensual = Bs. 2.739.330,00
18 días x Bs. 8.301,00 salario diario = Bs. 149.418,00
Para un subtotal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.888.748,00).
• Retroactivo salarial según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Diferencia mensual Bs. 90.630,00 x 3 meses laborados = Bs. 271.890,00
Total general TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.552.860,35).
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago tanto de la indexación como de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión tanto la indexación como de los intereses de mora, atendiendo a los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de ajuste monetario se efectuará sobre las prestaciones sociales que arrojaron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35), desde la fecha en que terminó la relación laboral la fecha en que terminó la relación laboral (20/05/2002) exclusive, hasta la consignación del informe respectivo por parte del experto que al efecto se designe, de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.2) De igual manera el experto deberá determinar el monto de los intereses de mora, los cuales serán calculados sobre las prestaciones sociales que arrojaron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 392.222,35), desde la fecha en que terminó la relación laboral la fecha en que terminó la relación laboral (20/05/2002) exclusive, hasta la consignación del informe respectivo por parte del experto que al efecto se designe, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.3) Se nombra como Experta a la Licenciada ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V. 5.324.307, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 15.081; a fin de que realice la experticia antes indicada una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a la Experta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº 51.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 3223.