REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: La ciudadana RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.952, y de este domicilio, asistida por la abogada NANCY GRANADOS SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.806; ocurrió ante este juzgado para demandar a la ciudadana ODA HILDA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.907, divorciada y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en lo siguiente:
-Que el 01/08/2002 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ODA GARCIA, sobre un apartamento ubicado en la Avenida España, vereda Pollos en Brasa Toripollo, signado con el Nº 5-31 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; consistente en una (1) habitación, sala, comedor, un (1) baño, cocina, y lavadero el cual forma parte de una vivienda principal ubicada en la misma dirección.
-Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 55, Tomo 95, de fecha 07/08/2002.
-Que en la cláusula 2ª del contrato, se estableció el lapso de seis (6) meses, desde el 01/08/2002 hasta el 01/02/2003, prorrogable por períodos iguales.
-Que según la cláusula 3ª del contrato, se estableció como canon la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que serían cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que a partir de enero de 2004 se aumentó el canon a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
-Que se estableció como causas para la resolución del contrato: a) Que la arrendataria dejara de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. f) A cancelar los servicios de electricidad, aseo, agua y teléfono.
-Que la arrendataria dejó de cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).
-Que se dejó de cancelar los servicios de agua y electricidad correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
-Que el 30/09/2004 envió a la arrendataria una carta de desocupación, la cual recibió y firmó el 04/10/2004.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la arrendataria ODA HILDA GARCIA DIAZ, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, en fecha 07/08/2002. En consecuencia, se declare extinguido el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y pague la suma de QUNIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000,00) por concepto de cánones y servicios de agua y electricidad, o a ello sea condenada por el tribunal. Que en caso contrario solicitaba del tribunal, declarar la desocupación del inmueble arrendado y ordene la entrega del inmueble en las condiciones convenidas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Estimó la demanda en QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000,00) y la fundamentó en las cláusulas 3ª y 4ª literales “A” y “F” del contrato de arrendamiento, y en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto con el escrito libelar, comunicación de fecha 30/09/2004 emitida por RAFAEL ANGARITA SEPULVEDA a la ciudadana ODA HILDA GARCIA DIAZ, marcada con la letra “B”; y el contrato de arrendamiento suscrito entre RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA (arrendadora) y ODA HILDA GARCIA DIAZ (arrendataria) por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal de fecha 07/08/2002, marcado con la letra “A” (fs. 1 al 5).
SEGUNDO: El día 09/03/2005 se admitió la demanda, dándosele el curso correspondiente (f. 6).
Mediante diligencia del 16/03/2005 la ciudadana RAFAELA ANGARITA otorgó poder apud-acta a la abogada NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL (f. 7).
El día 30/03/2005 se practicó la citación personal de la parte demandada, según diligencia del Alguacil inserta al folio 9.
El 04/04/2005 la ciudadana ODA HILDA GARCIA DIAZ asistida por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.884, procedió a contestar la demanda incoada en su contra de la manera siguiente:
-Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, pues era falso que adeudare canon alguno de alquileres.
-Que los meses de junio, julio y agosto de 2004 fueron cancelados por ella en la persona de su hermana SERAFINA ANGARITA, en presencia de la ciudadana LEIDIS SANCHEZ, y ésta le dijo que los recibos serían entregados al otro día, pero hasta la fecha no los había entregado.
-Que la arrendadora le manifestó que desde el mes de junio se encargaría su hermana, por ser ella también dueña, es decir, que era una sucesión de cinco (5) hermanos.
-Que luego se negaron a recibirle el pago por lo que fue al Tribunal 2º de Municipios de esta Circunscripción Judicial para depositar los cánones de alquiler, según constaba de la consignación Nº 312-2004, y que al efecto, presentaba los recibos originales de dichos depósitos (fs. 10 al 17).
TERCERO:
a) El 08/04/2005 la demandada ODA GARCIA asistida por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, promovió:
-el mérito favorable de las actas, especialmente los recibos presentados.
-la testimonial de LEIDY SANCHEZ (f. 18).
b) El 14/04/2005 la apoderada de la parte actora abogada NANCY GRANADOS, promovió:
-el contrato de arrendamiento.
-la carta enviada a la ciudadana ODA GARCIA, de fecha 30/09/2004, participándole la desocupación del inmueble, la cual fue recibida y firmada el 04/10/2004.
-solicitó la exhibición del recibo de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto, los cuales la demandada alega haber cancelado; y el recibo de pago de los servicios de agua y electricidad de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo (f. 21).
CUARTO: El 18/04/2005 la ciudadana ODA GARCIA asistido por el abogado ANDRES PERNIA, consignó el recibo de depósito entregado a la arrendadora, así como el recibo de pago del mes de junio. Que los meses de julio y agosto a pesar de que fueron cancelados no se le entregaron (fs. 23 al 26).
En diligencia del 21/04/2005 la abogada NANCY GRANADOS solicitó del tribunal no apreciar los recibos insertos a los folios 24 y 25, por haber contradicción y por no corresponder al pago del mes de junio de ODA GARCIA (f. 21).
- II -
Al examinar este juzgado el libelo de la demanda intentada por la ciudadana RAFAELA ANGARITA asistida por la abogada NANCY GRANADOS; así como las circunstancias formuladas por la ciudadana ODA GARCIA asistida por el abogado ANDRES PERNIA, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
Ciertamente aparece comprobado que entre las ciudadanas RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA y ODA HILDA GARCIA DIAZ, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida España, vereda Pollos en Brasas, Toripollo, Nº 5-31, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La veracidad de este hecho resulta de la prueba que emerge del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal de fecha 07/08/2002, inserto bajo el Nº 55, Tomo 95 de los Libros respectivos.
Análisis del cúmulo probatorio:
• Referente a la notificación de fecha 30/09/2004 suscrita por RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA, dirigida a la ciudadana ODA HILDA GARCIA DAIZ, inserta al folio 3; el Tribunal no le da valor probatorio, debido a que no fue ratificado en todas y cada una de sus partes en su oportunidad.
• Corre inserto a los folios 4 y 5, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA (arrendadora) y ODA HILDA GARCIA DIAZ (arrendataria), sobre el inmueble objeto de controversia; dicho documento no fue tachado o impugnado en la oportunidad procesal por lo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
• En lo que concierne a las fotocopias de las planillas de depósitos del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), insertas a los folios 12 al 17, las cuales fueron certificadas por el Secretario del Juzgado 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, sin embargo, no se puede determinar que dichas consignaciones fueron para pagar los meses de alquiler reclamados en el libelo de la demanda, y así se decide.
• En cuanto a la testigo promovida por la parte demandada; este Juzgador no la valora en virtud de que fue declarado desierto.
• Por lo que respecta a los recibos presentados por la parte demandada, insertos a los folios 24 y 25; el tribunal no los reconoce como tal, porque no fueron ratificados en su contenido y firma por la parte demandante en su debida oportunidad, así como tampoco fue solicitada la ratificación de los mismos, por tanto y cuanto quien juzga no les da el valor probatorio debido, y así se declara.
De acuerdo con estas consideraciones el tribunal concluye afirmando, como en efecto lo hace, que en vista y de conformidad con el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante como prueba, por ser un documento de carácter público se le da el valor pleno, en beneficio de la accionante RAFAELA ANGARITA y contra la demandada ODA GARCIA, quien nada probó en favor de sus defensas y alegatos, y así se decide.
- III -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA inicialmente asistida y luego representada por la abogada NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, contra la ciudadana ODA HILDA GARCIA DIAZ.
En consecuencia, se ORDENA a la demandada ODA GARCIA que ENTREGUE a la demandante RAFAELA ANGARITA, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida España, vereda Pollos en Brasa, Toripollo, signado con el Nº 5-31 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ODA HILDA GARCIA DIAZ pagar a la ciudadana RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ODA HILDA GARCIA DIAZ pagar a la accionante RAFAELA ANGARITA SEPULVEDA, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) por concepto de los servicios de agua y electricidad no pagados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a las prescripciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Gregorio Edecio Pérez Aguilar
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
GEPA/Cmdg/nj.
Exp. Nº 4125.