REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de abril del año dos mil cinco.

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANDRY LEONARDO OMAÑA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.029 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.130 y 35.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANYIRA MALDONADO JAIMES y WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.222.983 y V-5.640.605, en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Consta de las actas procesales que desde el 15 de febrero de 1996, fecha en que el abogado EDINSON VANEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.141, coapoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la notificación de la parte demandada, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).



Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ha instaurado el ciudadano DANDRY LEONARDO OMAÑA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.029 y de este domicilio, contra los ciudadanos DANYIRA MALDONADO JAIMES y WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.222.983 y V-5.640.605, en su orden y de este domicilio. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la misma archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA

MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 113, siendo las 10:30 a.m.,se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.



MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 2581-2003.
Rogelio G.
VA SI ENMIENDA.