REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.091 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.384 y 44.270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.939 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988.
MOTIVO: DESALOJO.
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente, consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 10 de febrero de 2005, por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, asistida de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Alquileres, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil, demandó al ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, por desalojo del inmueble arrendado, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en: primero: la desocupación y consecuencial entrega material del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización California Suite, Nº 56, sector Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características señaló pormenorizadamente; segundo: el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, así como los pagos de aquellos cánones que no se pagasen o se dejaren de percibir, contados desde el 10 de febrero de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el uso o disfrute del inmueble, con el incremento del 20% como justa indemnización de daños y perjuicios; tercero: pagar las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, cuarto: cancelar a modo de indexación los montos demandados en el presente juicio, a través de una experticia complementaria del fallo. Sostiene que el 11 de diciembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el cual quedó inserto bajo el Nº 02, tomo 113, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 220.000,00; aduce que a pesar de la fecha de la firma del contrato, el arrendatario se mudó al inmueble el día 09 de diciembre de 2002, y que desde esa fecha, hasta el 09 de diciembre de 2003, cumplió irregularmente con el pago del canon de arrendamiento, atrasándose en varias oportunidades, llegando a pagar con quince o veinte días de retraso, señalando que siempre se justificó por estar trabajando fuera de la ciudad, por lo que en el mes de marzo de 2003, le informó verbalmente que si no tenía capacidad para pagar puntualmente el canon de arrendamiento le entregara la casa, pues con el dinero de ese alquiler, compraba la medicina de su esposo enfermo, afirmando que le respondió que al vencer el contrato, le haría entrega de la casa, porque estaba contratando otra más económica y mejor situada. Arguye que al llegar el mes de diciembre del 2003, no le hizo entrega del inmueble, y que para mayo de 2004 falleció su esposo, y nuevamente conversaron sobre la entrega del inmueble, ya que el demandado estaba atrasado en un mes. Alega que a finales del mes de noviembre de 2004, el arrendatario fue citado por su abogada en su bufete, que se presentó y conversaron sobre la entrega del inmueble, prometiendo entregarlo en 8 días, porque había contratado una casa en una urbanización privada en Barrio Sucre, enseñando una copia del contrato de arrendamiento, pero que al llegar el 09 de diciembre de 2004, no le hizo entrega del inmueble. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.914.000,00, fijó su domicilio procesal y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Anexó recaudos.
Al folio 12, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 29 de marzo de 2005, por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, a los abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.
Al folio 15, diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, asistido de la abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, se dio por citado en el presente juicio.
Al folio 16, poder apud acta conferido en fecha 29 de marzo de 2005, por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, a la abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES.
Del folio 17 al 18, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 19 al 26, escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser infundada y temeraria, aduciendo lo siguiente: en primer término: a) que los argumentos explanados por la actora eran falsos de toda falsedad, alegando que desde el mes de diciembre de 1999, en forma ininterrumpida su mandante era arrendatario y ocupante de la casa Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, cuando celebró con la demandante el primer contrato de arrendamiento de dicho inmueble a través de una inmobiliaria dedicada a bienes raíces denominada INVERSIONES MIMEX; b) que su mandante como buen padre de familia era cumplidor de todos sus deberes y obligaciones, cancelando siempre el mes por adelantado, inclusive hasta dos meses, por lo que no era cierto que fuese un arrendatario moroso; y, c) que la parte actora incurría en falta de probidad procesal al no haber expuesto los hechos con claridad al interponer pretensiones cuando se sabía la ausencia de fundamentos, acudiendo a este medio jurisdiccional en el logro de un derecho inexistente, actuando con temeridad y mala fe, como lo indicaba el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la verdad verdadera era que desde el mes de septiembre la actora se ausentó de la ciudad, en reiteradas ocasiones por temporadas, y que cuando finalmente se logró contactarla se negó a recibir el pago a su representado y así sucesivamente, hasta que su representado se vio en la necesidad de acudir al procedimiento de las consignaciones, acudiendo en el mes de enero de 2005, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar los depósitos correspondiente a los cánones de arrendamiento no recibidos y que a partir de esa fecha ha venido depositando puntualmente los meses de arrendamientos, tal y como constaba del expediente de consignaciones Nº 383, donde se evidenciaba que fue legal y formalmente notificada en fecha 09 de diciembre de 2005, que tenía depositado los cánones de arrendamiento insolutos, por ante dicho Tribunal, donde asimismo constaba el retiro de las consignaciones por la demandante, en fecha 22 de febrero de 2005, incurriendo la misma en la falsa atestación ante este Juzgado, al demandar por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ya efectivamente había retirado personalmente la actora, la cantidad de Bs. 1.321.393,89, tal como constaba de autorización emitida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, utilizando los medios judiciales con abuso de derecho, e inadecuadamente para sacar provecho injusto en perjuicio y detrimento de su poderdante y de su familia, tanto aún más cuando solicitó medida de secuestro; y, en segundo lugar: realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la prórroga legal; asimismo, señaló que al vencerse el contrato, la prórroga comenzó automáticamente por orden legal, operando de pleno derecho para el arrendatario, por lo que mal podía la demandante alegar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello podía demandar el desalojo, más aún cuando su poderdante estaba solvente con los cánones de arrendamiento, ya aceptados por la demandante, que temerariamente y de mala fe, después de realizar los retiros, posteriormente demandó en fecha 09 de marzo de 2005, a tan sólo quince días de recibir el dinero de los mismos por BANFOANDES; arguyó que su poderdante se encontraba bajo el amparo de la prórroga legal por el hecho fáctico de ser arrendatario por más de cinco años, aunado al hecho de su solvencia en el pago de los cánones insolutos, considerados desde el mismo momento del retiro y aceptación de los mismos por la demandante, como era el criterio de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicitó, que la demanda fuese declarada sin lugar, y con lugar las defensas opuestas. Anexó recaudos.
Al folio 54, acta de fecha 31 de marzo de 2005, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en vista de la inasistencia de las partes personalmente.
Del folio 55 al 61, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas, en especial el escrito de contestación a la demanda, escrito de oposición a la medida de secuestro, y muy especialmente los documentos agregados a ella; como documentales promovió contratos de arrendamientos, de fechas 26 de noviembre de 1999 y 11 de diciembre de 2002, comprobantes de ingresos, recibos de control, y expediente de consignaciones de alquiler Nº 383, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; la confesión judicial de la demandante, inspección judicial en la sociedad mercantil INVERSIONES MIMEX; y, las testimoniales de los ciudadanos KILLIAN GALEAZZI y MARITZA DE RÍOS. Anexó recaudos.
Al folio 73, auto de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 74 al 75, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 76 al 78, escrito de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el valor de las actas procesales; la confesión efectuada por el demandado en el expediente de consignaciones Nº 383, al folio 21 de este expediente; como documentales promovió documento de propiedad, contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2002, y notificación de fecha 09 de octubre de 2004; finalmente, desconoció e impugnó los recibos o comprobantes de ingresos números 0243, 0252 y 0264, así como el recibo de condominio Nº 1410 de fecha 03 de enero de 2000.
Al folio 79, auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandante.
Del folio 80 al 82, actuaciones relativas a la evacuación de la pruebas en la presente causa.
Al folio 83, diligencia de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por la representación judicial de la parta accionada, mediante la cual desistió de la prueba de inspección judicial y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1999.
El Tribunal estando para decidir observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, consistente en que el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, le desocupe y entregue el inmueble arrendado destinado a vivienda, signado con el Nº 56, ubicado en la Urbanización California Suite, Nº 56, sector Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; le cancele los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2004, y febrero de 2005, así como el pago de los cánones que se deje de percibir, contados desde el 10 de febrero de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el uso o disfrute del mismo, con el incremento del 20% como justa indemnización de daños y perjuicios; y, la indexación monetaria de los montos reclamados, a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual alega que el 11 de diciembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 220.000,00, que el arrendatario se mudó el 09 de diciembre de 2002, que desde esa fecha, hasta el 09 de diciembre de 2003, cumplió irregularmente con el pago del canon de arrendamiento, atrasándose en varias oportunidades, llegando a pagar con quince o veinte días de retraso, que ante esa situación le solicitó la entrega del inmueble en varias oportunidades, y que a pesar de haberse comprometido a entregarlo varias veces, no cumplió con lo acordado.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado alegando lo siguiente: en primer lugar: que la relación arrendaticia se inició en el mes de diciembre de 1999, en forma ininterrumpida cuando celebró el primer contrato de arrendamiento sobre la casa Nº 56, de la Urbanización California Suite a través de una inmobiliaria dedicada a bienes raíces denominada INVERSIONES MIMEX, y que desde esa fecha, su patrocinado era arrendatario y ocupante de dicho inmueble, cumpliendo con todos sus deberes y obligaciones, y cancelando siempre el mes por adelantado, inclusive hasta dos meses, negando que fuese un arrendatario moroso, argumentando la falta de probidad procesal de la contraparte, por no haber expuesto los hechos con claridad, porque la verdad era que desde el mes de septiembre, la actora se había ausentado de la ciudad, en reiteradas ocasiones por temporadas, y que cuando finalmente se logró contactarla se negó a recibir el pago a su representado, hasta que éste se vio obligado en el mes de enero de 2005, a acudir al procedimiento de las consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que a partir de esa fecha ha venido depositando puntualmente los meses de arrendamientos, en el expediente de consignaciones Nº 383, que en fecha 09 de diciembre de 2005, la arrendadora fue notificada legalmente, y que retiró las consignaciones el 22 de febrero de 2005, por lo que incurrió en la falsa atestación ante este Juzgado, al demandar por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ya efectivamente había retirado personalmente la cantidad de Bs. 1.321.393,89, y, en segundo lugar: adujo que al vencerse el contrato, operó de pleno derecho para el arrendatario la prórroga legal, por lo que mal podía la demandante alegar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado para demandar el desalojo, menos aún cuando su poderdante estaba solvente con los cánones de arrendamiento, que ya habían sido aceptados por la demandante, quien temerariamente y de mala fe, después de realizar los retiros, demandó en fecha 09 de marzo de 2005, a tan sólo quince días de recibir el dinero de los mismos, alegó que su mandante se encontraba bajo el amparo de la prórroga legal, por el hecho fáctico de ser arrendatario por más de cinco años, aunado al hecho de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mismo momento del retiro y aceptación de los mismos por la demandante.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 06 al 07, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 02, tomo 113 de los libros de autenticaciones, la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, actuando como arrendadora y el demandado RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización California Suite, Nº 56, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 3 habitaciones, sala, cocina - comedor, 3 baños, área de servicios, y puesto de estacionamiento, con instalaciones de agua, luz, cloacas, todo en buen estado de habitabilidad; estableciéndose que la duración del contrato era de doce (12) meses, renovables a voluntad de ambas partes, contados desde el 09 de diciembre de 2002, hasta el 09 de diciembre de 2003, que al terminar el lapso de vigencia del contrato de mutuo acuerdo se convendría en la renovación del nuevo contrato y establecerían el nuevo canon de arrendamiento, acordándose que si la arrendadora necesitaba el inmueble para su uso, debería notificar al arrendatario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; igualmente se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 220.000,00, el cual sería cancelado al cumplirse cada mes en el domicilio de la arrendadora, puntualmente, no debiendo incumplir con dicha obligación, pues daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato y los gastos judiciales o extrajudiciales serían por cuenta del arrendatario, estableciéndose que en caso de retraso en el pago puntual de la obligación, pasados dos días, debería pagar diario Bs. 1.000,00; que el arrendatario le entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 380.000,00, en calidad de depósito, los cuales le serían devueltos al terminar el lapso de vigencia del contrato, sino se producía su renovación, previa entrega a la arrendadora de los recibos cancelados de los servicios y la entrega del inmueble en el mismo estado que lo recibió.
2º TALONES DE RECIBOS: Estos recaudos fueron producidos con el libelo de la demanda, corren insertos en original al folio 09, se trata de seis (06) instrumentos anónimos porque no se encuentran suscritos por su autor, en razón de lo cual, quien juzga no les confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
3º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda en copia fotostática simple, corre inserto del folio 10 al 11, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la demandante es propietaria de un inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida, ubicado en la avenida Guayana, en la vía que de la ciudad de San Cristóbal conduce a la planta eléctrica de CADAFE, y a Paramillo, Municipio San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal, signado con el número 56, perteneciente a la Quinta Etapa o Tercera Macroparcela de la “Urbanización California Suite”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle interna del conjunto; SUR: con parcela número 43; ESTE: con parcela número 55; y, OESTE: con parcela número 57, con un área de parcela de 84 metros cuadrados, y un porcentaje de 0,912.810%, tal como lo establece el documento de parcelamiento y urbanismo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 1, tomo 12, protocolo primero, de fecha 04 de noviembre de 1994, que el referido inmueble consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de oficios, y dos puestos de estacionamiento, el cual es objeto del presente juicio.
4° MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS DEL PROCESO: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
5º CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: Promovida con respecto a lo manifestado a la juez depositaria en el expediente N° 383, folio 21 de este expediente, en cuanto a que a la accionante le depositó los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto y que a partir del mes de septiembre se encontraba insolvente, que tal insolvencia la quiso reparar el día 03 de diciembre de 2004, cuando la Jueza Tercera de los Municipios San Cristóbal y Torbes recibió la consignación de cánones de alquiler del inmueble ubicado en la urbanización California Suite, casa N° 56, sector Los Teques de esta ciudad, correspondientes al pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por la suma de Bs. 220.000,00 cada uno, olvidando lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Alquileres.
Ahora bien, de la revisión del folio 21 de este expediente, se advierte que lo que corre inserto es uno de los folios contentivos de la contestación de la demanda, que no guarda relación con los hechos que alega la parte accionante confesó el demandado, aunado al hecho de que los escritos de las partes, no constituyen un medio de prueba sino una actuación contentiva de sus pretensiones, alegatos, o defensas; en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a la alegada confesión de la parte accionada, acogiéndose al siguiente criterio jurisprudencial:
"Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba." Sala de Casación Social, Sentencia N° 474 del 16/11/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
6º NOTIFICACIÓN DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2004: Promovida durante el lapso probatorio; no obstante ello, de la revisión del expediente se observa que la referida notificación no consta en autos, en razón de lo cual, la misma no puede ser objeto de valoración.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 383 DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Este recaudo fue producido con el escrito de contestación a la demanda en copia fotostática certificada, inserta del folio 27 al 51, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud formulada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, mediante la cual actuando con el carácter de arrendatario, consignó la cantidad de Bs. 880.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00 cada uno, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización California Suite, casa signada con el Nº 56, en el sector de los Teques, de esta ciudad, alegando que la arrendadora le había recibido los cánones hasta el mes de agosto de 2004 , y que se había negado a recibirle los siguientes; consta asimismo, que en fecha 06 de diciembre de 2004, consignó planilla de depósito bancario Nº 4176477, por la cantidad de Bs. 880.000,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; que en fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, informó que ese mismo día se había trasladado a la Urbanización Los Frailejones, casa Nº 23, quinta Los Motilones, en donde solicitó a la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, quien no se encontraba en esos momentos, dejando la boleta de notificación librada para ella, con el ciudadano LUIS SANDOVAL; que en fecha 14 de enero de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 132997, correspondiente al mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; que en fecha 02 de febrero de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 133653, correspondiente al mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; que en fecha 22 de febrero de 2005, la beneficiaria ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 1.321.393,89, depositada a su favor, y en esa misma fecha, se libró autorización de pago a la beneficiara ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS para que retirara la cantidad de Bs. 1.321.393,89 en la entidad bancaria BANFOANDES; y, que en fecha 07 de marzo de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 547051, correspondiente al mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00.
2º COMPROBANTES DE INGRESO NÚMEROS 0242 y 0243: Producidos con el escrito de contestación a la demanda, corren insertos en copia fotostática del folio 52 al 53, se trata de dos (02) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las dos (02) copias bajo estudio.
3º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en tal virtud, este juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio antes trascrito del alto Tribunal, establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 30 de julio de 2002.
4º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 62 al 64, y en copia fotostática certificada del folio 84 al 87, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 26 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 60, tomo 57 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil INVERSIONES MIMEX, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 19, tomo 1-B, representada por la ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, actuando como arrendadora y el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, por un tiempo de seis meses, contados a partir del 01 de diciembre de 1999, una parcela de terreno signada con el número 57, y la vivienda sobre el construida, integrante de una Macroparcela, de la Urbanización California Suite, ubicada en el sitio denominado Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 190.000,00, que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas, los tres primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora, hasta que entregara el inmueble arrendado, completamente desocupado, conviniéndose en que el canon comenzaría a regir a partir del 01 de diciembre de 1999, que sería cancelado por mensualidades adelantadas, y que el retardo de cinco días en hacer efectivo el pago de la mensualidad, daría derecho a la arrendadora a exigir gastos de cobranza estimados en la cantidad de Bs. 500,00, diarios; que el tiempo fijado como vigencia del contrato se entendería como plazo fijo y se prorrogaría por lapsos iguales de tiempo siempre y cuando la arrendadora diera aviso al arrendatario de su voluntad de prorrogarlo en un plazo de 30 días antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas; que el arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 380.000,00, como garantía de los servicios tales como luz, teléfono y gas urbano, que le serían reintegrados al terminar el lapso de vigencia del contrato; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato por el arrendatario.
5º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2002: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 06 al 07, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionante.
6º COMPROBANTES DE INGRESOS NÚMEROS 0264, 0252, 0242 y 0243: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 65 al 68, se trata de cuatro (04) instrumentos privados, emanadas de una tercera ajena a este juicio, la empresa INVERSIONES MIMEX BIENES RAÍCES, cuyo representante legal debió ser llamado a ratificarlos en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
7º RECIBOS CONTROL NÚMEROS 1410, 4122, 4250 y 4416: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 69 al 72, se trata de cuatro (04) instrumentos privados, emanados de un tercero ajeno al presente juicio, que no fue llamado a ratificarlos en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito, establecido en Sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Civil del 30/04/2002.
8º CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Promovida con el objeto de probar que para la fecha de introducción de la demanda la accionante ya había hecho uso del retiro y aceptación del dinero depositado por el arrendatario como consta del expediente N° 383. Cabe destacar que la confesión judicial invocada por la representación judicial de la parte demandada, es aquella efectuada por la parte o por su apoderado ante un juez, aunque éste sea incompetente, y la misma hace plena prueba del hecho confesado, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción". (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 72 del 05/02/2002; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
De la revisión del folio 45 de este expediente, que corresponde al folio 18 de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 383 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se observa, que la demandante de autos, el día 22 de febrero de 2004, compareció ante el referido Tribunal, y solicitó la entrega de la cantidad depositada en la cuenta de ahorros N° 0001-14-0010572179 de Banfoandes, por concepto de pago de alquileres, a cuyos efectos, en esa misma fecha se ordenó y libró autorización de pago por la suma de Bs. 1.321.393,89; advirtiendo esta administradora de justicia que la solicitud de pago bajo estudio, no contiene ninguna confesión efectuada por la demandante.
9º INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto la misma fue declarada desierta en virtud de la inasistencia de la parte promovente, no puede ser objeto de valoración.
10º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE: la cual corre inserta del folio 74 al 75, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 55 años de edad, abogado y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que vivía en la Urbanización California Suite desde hacía aproximadamente 12 años, y que por eso conocía de vista, trato y comunicación al demandado, quien tenía viviendo en la urbanización desde el año 1999 aproximadamente; indicó que era fundador de la urbanización y propietario de la vivienda Nº 21, señalando que actualmente era el Presidente de la Junta de Condominio de la referida urbanización; dijo que la vivienda en la que vivía el demandado era la Nº 56; ratificó los recibos de control insertos a los folios 69 al 72, indicando que era el formato que se utilizaba en el conjunto residencial, para la cancelación de los respectivos condominios y de las cuotas extraordinarias, el Nº 1410 certificado por la ciudadana BLANCA DE CARRILLO, y los números 4122, 4250 y 4416, certificados por la señora CECILIA CALDERÓN, anteriores administradoras del condominio; manifestó que el demandado se encontraba actualmente solvente, tanto en las cuotas ordinarias como extraordinarias; dijo que el demandado tenía viviendo en la vivienda Nº 56 de la urbanización de forma ininterrumpida en la fecha señalada, y que la esposa desde hacía tres años aproximadamente, tenía alquilado un local en dicha urbanización para cuestiones de estética.
MARITZA ELVIRA ESPINA DE RIOS: la cual corre inserta del folio 81 al 82, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 53 años de edad, administradora del Condominio de la Urbanización California Suite, y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente, afirmó que conocía de vista, trato y comunicación al demandado, que tenía viviendo en la Urbanización California Suite desde hacía aproximadamente 11 años, que creía que el ciudadano RAMÓN CARMONA NOGUERA, era el propietario de la casa Nº 56, porque era el único que vivía ahí, que le constaba que el demandado vivía en la casa Nº 56, desde el año 1999; señaló que actualmente era la administradora de la Junta de Condominio de la referida urbanización, y que el demandado era quien cancelaba los recibos por concepto de condominio; dijo que el comportamiento del demandado, así como el de su esposa era bien; ratificó los recibos de control por pago de cuotas extraordinaria de condominio emanadas de la administración de la urbanización; manifestó que el demandado se había presentado en las asambleas convocadas por la junta de condominio; dijo que tenía 10 años y que desde hacía cinco años lo tenía como vecino. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, indicó que el único dueño de la casa Nº 56 que había conocido era al demandado, que desde el mes de marzo era la administradora de la junta de condominio, que el control del pago del condominio era manual, señaló que no era grafotécnica. Al ser preguntada nuevamente por la parte promovente afirmó que sabía que se ventilaba un juicio en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato, y que los recibos eran los mismos que recibía ella cuando cancelaba el condominio en esa época, y que se acostumbró a reconocer las firmas. Al ser nuevamente repreguntada por la representación judicial de la parte actora, indicó que por la información que le había suministrado la Dra. MIRNA, era por lo que tenía conocimiento que existía un juicio en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, por Cumplimiento de Contrato.
Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar que el demandado habita en la casa N° 56 de la Urbanización California Suite desde el año 1999; que es quien cancela las cuotas de condominio del inmueble y se encuentra solvente en el pago de las mismas.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, durante el proceso quedó demostrado:
1º Que en fecha 11 de diciembre de 2002, la accionante y el demandado, suscribieron un contrato de arrendamiento, por el cual la demandante le cedió en arrendamiento al accionado, una casa Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un término de doce (12) meses, contados desde el 09 de diciembre de 2002, hasta el 09 de diciembre de 2003, renovables a voluntad de las partes, salvo notificación de la arrendadora al arrendatario, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 220.000,00, a ser cancelado al cumplirse cada mes en el domicilio de la arrendadora.
2º Que la demandante es propietaria de la casa N° 56 de la Urbanización California Suite, desde el 28 de noviembre de 2000.
3º Que en fecha 06 de diciembre de 2004, el demandado consignó a favor de la demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de la casa N° 56 de la Urbanización California Suite, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00, para un total de Bs. 880.000,00; siendo notificada la accionante de la consignación, el día 09 de diciembre de 2004; en fecha 14 de enero de 2005, el demandado consignó el mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00, en fecha 02 de febrero de 2005, consignó el mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; el día 22 de febrero de 2005, la demandante solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 1.321.393,89, depositada a su favor, y en esa misma fecha le fue librada por el Tribunal la correspondiente autorización de pago; y, en fecha 03 de marzo de 2005, el accionado consignó el mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00.
4º Que en fecha 26 de noviembre de 1999, la empresa INVERSIONES MIMEX, representada por la ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, y el accionado de autos, suscribieron contrato de arrendamiento, por el cual la referida empresa le dio en arrendamiento al accionado, por un tiempo de seis meses, contados a partir del 01 de diciembre de 1999, una parcela de terreno signada con el número 57, y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 190.000,00, a ser cancelado por mensualidades adelantadas, los tres primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
5° Que el demandado habita en la casa N° 56 de la Urbanización California Suite desde el año 1999; que es quien cancela las cuotas de condominio del inmueble y se encuentra solvente en el pago de las mismas.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de la demandante, consiste en el desalojo del inmueble arrendado, consistente en la casa para habitación Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, sector Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de 2004, y febrero de 2005, y fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: en el caso sub iudice, el contrato de arrendamiento fue celebrado por un tiempo de duración de doce (12) meses, contados desde el 09 de diciembre de 2002, hasta el 09 de diciembre de 2003, renovable a voluntad de las partes, al terminar la vigencia del mismo, si de mutuo acuerdo convenían en la renovación del nuevo contrato y establecían el nuevo canon de arrendamiento, pero si la arrendadora necesitaba el inmueble para su uso, debía notificar al arrendatario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato. De manera tal, que si el arrendatario continuó ocupando el inmueble después del 09 de diciembre de 2003, sin que la arrendadora se lo haya solicitado a través de una notificación con sesenta (60) días de anterioridad a esa fecha, se presume que hubo acuerdo entre las parte para que el contrato fuese renovado por igual término, hasta el 09 de diciembre de 2004, a partir de cuya fecha, o bien se renovó nuevamente, o el arrendatario se acogió a la prórroga legal, como lo alegó en la contestación de la demanda; de cualquier modo, el contrato de arrendamiento no ha perdido su condición de ser a tiempo determinado; en razón de lo cual, concluye esta juzgadora que no se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para que proceda el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005, es decir seis (06) mensualidades vencidas; no obstante ello, del expediente de consignación N° 383 se evidencia que el 06 de diciembre de 2004, el demandado consignó a favor de la demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00, para un total de Bs. 880.000,00; que en fecha 14 de enero de 2005, el demandado consignó el mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00, que en fecha 02 de febrero de 2005, consignó el mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; y que el día 22 de febrero de 2005, la demandante solicitó la entrega de la totalidad de los cánones consignados a su favor, que ascendían a la cantidad de Bs. 1.321.393,89, y en esa misma fecha le fue librada por el Tribunal la correspondiente autorización de pago, con lo que a todas luces se evidencia que la demandada presentó la demanda a distribución el día 10 de febrero de 2005, y el día 22 de febrero de 2005, retiró precisamente los cánones de arrendamientos reclamados lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento; en tal virtud, concluye esta sentenciadora, que tampoco se encuentra lleno el segundo supuesto de la norma para que proceda el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que no se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo del inmueble identificado con el N° 56, situado en la urbanización California Suite, sector Los Teques de esta ciudad; en razón de lo cual, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.091 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.939 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 136, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4.209-2005
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
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