JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de Abril de dos mil cinco.

AÑOS: 194° y 145°

En fecha 09 de noviembre de 2004, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano: CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A. Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1.981, bajo el N° 45, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA y OSMAN J. PÉREZ NIÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 13.891.664 y V- 14.042.413, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 82.919 y 83.012, en su orden, contra el ciudadano: HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.655.844, domiciliado en la Población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fundamentada en UNA (01) Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano: HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, ya identificado, a objeto de que pagara por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia el cual correrá con prelación a su intimación, la suma de: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 632.666,66) ) que comprende: Bs. 400.000,00 por concepto de capital; intereses: Bs. 112.000,00; Derecho de Comisión Bs. 666,66; y la suma de Bs. 120.000,00, por concepto de costas procesales del juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales comprenden el 25% de honorarios profesionales de abogado y el 5% de costos, o formulare oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal comisionado informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de intimación por el ciudadano: HARALD CARLOS KOPAL FUCHS .
En fecha: 09 de marzo del 2005, se agregó a los autos la comisión librada a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril del año 2005, se practicó un cómputo donde la Secretaria del Tribunal HACE CONSTAR: “Que el lapso de oposición se inicio el día 11 de marzo de 2005 y finalizó el día 29 de abril de 2005”.

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en el presente proceso observa:
Establece el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, ciudadano: HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, ya identificado, no compareció ante este Tribunal por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, ni formular oposición dentro del término señalado, razón por la cual, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.