JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCION: “TRABAJO”.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALCIBIADES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.052.208, de este domicilio.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.200 y 36.806, respectivamente, según Poder apud-acta (f.30).-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSBELL, en la persona de su Administradora ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.172.629,de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.567 y 38.656, según poder apud-acta. (f.26)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

ADMISION: en fecha 12 de mayo de 2.003, quedando inventariada bajo el No. 9569-03.-
I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01-03, se encuentra demanda recibida por distribución en fecha 04 de abril de 2.003, presentada por el ciudadano OSCAR ALCIBIADES ARROYO, asistido por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE.-
Acompañó el libelo con Planilla de servicio de consultas, reclamo y conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. (f.4).-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. (f.5).-
En fecha 09 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar a la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, Administradora de la demandada. (f.7).-
En fecha 26 de agosto de 2.003, el Alguacil del Tribunal informó que fijo en la entrada principal del Edificio el cartel de citación librado para la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, y otro en la cartelera del Tribunal (f.11).-
En fecha 15 de octubre de 2.003, la ciudadana MARIANA IRMA MONCADA, en su carácter de Secretaria de la demandada, se dió por citada en el juicio. (f.25).-
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2.003, la ciudadana MARIANA IRMA MONCADA DE F., en su carácter de Secretaria de la demandada, otorgó Poder Apud.-acta a los abogados HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES (f.26); conjuntamente presentó anexos en copia fotostática correspondiente a libros de acta de la demandada (f.27-28).-
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.003, la parte demandante se opuso a la notificación y poder conferido por la ciudadana MARIANA IRMA MONCADA DE FIALLO, por no tener facultades para actuar en nombre de la demandada. (f.29)-
En fecha 20 de octubre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.31-33).-
En fecha 23 de octubre de 2.003, la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, se dio por citada en representación de la parte demandada (f.34).-
En fecha 28 de octubre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.37-39).-
En fecha 28 de octubre de 2.003, la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, otorgó poder apud- acta a los abogados HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES SANCHEZ (f.40); conjuntamente presentó copia del reglamento de condominio donde constan las facultades para otorgar poder (f.41-50).-
En fecha 03 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de pruebas(f.53-55), mediante el cual promovió:
1. El mérito favorable a los autos, especialmente el libelo de demanda y la hoja de consultas, reclamo y conciliación, expedida por la Inspectoría del Trabajo.-
2. El mérito favorable a la hoja de consultas, reclamo y conciliación expedida por la Inspectoría del Trabajo.-
3. DOCUMENTALES:
- Comunicación de amonestación emitida por la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA y por los ciudadanos LEONEL AGUDELO y JOSE UZCATEGUI, de fecha 15 de octubre de 2.002; de la cual solicita la exhibición de su original (f.56)
- Recibos de pago Nos.0071 y 0072 de fecha 16 de agosto de 2.002 (f.57-58)

4.INSPECCION JUDICIAL:
No se llevó a cabo.-
5.TESTIMONIALES:
- JESÚS SAAVEDRA CAMARGO, evacuado (f.75-76)
- MARTHA F. DE SAAVEDRA, evacuado (f.76-77)
- RAMIRO FIALLO MIRANDA, desierto (f.87)
6.POSICIONES JURADAS:
- No se evacuaron.-

En fecha 03 de noviembre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de Pruebas (f.59-60); mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
- Recibos de pago de prestaciones sociales Nros. 008, 0050, 0051, 0052m, 0057, 0062, 0067 y 0069. (f.61-68)
- Acta suscrita por la ciudadana FRANCYS SERRANO y el demandante OSCAR ALCIBÍADES ARROYO de fecha 01 de agosto de 2.002, (f.69)
- Comunicación de renuncia voluntaria al trabajo suscrita por el demandante OSCAR ALCIBÍADES ARROYO.(70)-
- Comunicaciones de fechas 10 de enero de 2.002, y 01 de abril de 2.002, dirigidas al demandante por la parte demandada (f.71-72).-
En fecha 10 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de tacha (f.78) de los recibos Nos.008.0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069, que corre agregados a los folios 61 al 68.-
En fecha 10 de noviembre de 2.003, la parte demandante presento escrito de desconocimiento de la firma que aparece en el acta y en la notificación que corre a los folios 69 y 70.-
En fecha 11 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de tacha (f.81) de los recibos Nos.008, 0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069, que corre agregados a los folios 61 al 68.-
En fecha 11 de noviembre de 2.003, los abogados apoderados de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la tacha realizada a los folios 69 y 70, solicitando la prueba de cotejo de los mismos. (f.82).-
En fecha 17 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha (f.86) sobre los recibos de pago Nos.008, 0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069, que corre agregados a los folios 61 al 68.-
En fecha 18 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha (f.88) sobre los recibos de pago Nos.008, 0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069, que corre agregados a los folios 61 al 68.-
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.003, la parte demandante solicitó se desechen del procedimiento los instrumentos que corren a los folios 61 al 68, en virtud que la parte demandada no insistió en hacerlos valer; así mismo solicitó el nombramiento de los expertos a los fines del cotejo solicitado por la parte demandada sobre los instrumentos que corren a los folios 69 y 70.-

II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano OSCAR ALCIBÍADES ARROYO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSBELL, en la persona de su Administradora FRANCYS SERRANO ROA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 01 de febrero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios como conserje del Edificio JOSBELL, devengando un salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.808,00) diarios, hasta el 19 de octubre de 2,002, fecha en la cual le fue impedido el acceso al lugar de trabajo, al insistir se le informó que no trabajaría más entendiendo un Despido Injustificado ya que no existía causa alguna que lo justificara; que en vista de su despido injustificado solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales al cargo que venía desempeñando por un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, haciendo caso omiso a su solicitud por que considera que se debe conformar con una cantidad no ajustada a la Ley, por lo que solicitó el cálculo de sus prestaciones ante la Inspectoría; que demanda a su patrono el pago de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.298.088,00): PREAVISO: 45 días, la cantidad de Bs.261.360,00; ANTIGÜEDAD: 62 días, la cantidad de Bs.360.096,00; VACACIONES: 15 días, la cantidad de Bs.87.120,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días, la cantidad de Bs.69.696,00; BONO VACACIONAL: 7 días, la cantidad de Bs.40.656,00; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 22,5 días, la cantidad de Bs.130.680; y BONO DE TRANSFERENCIA: 60 días, la cantidad de Bs.348.480,00.-
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es una serie de mentiras y calumnias; Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado como conserje del edificio YOSBEL, hasta el 19 de octubre de 2.002, ya que si bien es cierto que prestó sus servicios con tal carácter, lo hizo hasta el 31 de julio de 2.002, por lo que la demanda debe declararse prescrita por haber transcurrido mas de un año desde el momento en que terminó la relación laboral; niega, rechaza y contradice que el 19 de octubre de 2.003, al demandante se le haya impedido el acceso al lugar de trabajo, por cuanto no indica quien fue la persona que supuestamente le negó el acceso y tal como lo demostrará el trabajador renunció voluntariamente desde el 01 de agosto e 2.002 y desde esa fecha permaneció en el edificio a solicitud de él mismo mientras conseguía un sitio donde mudarse con sus pertenencias, ahora pretende que trabajó hasta el 19 de octubre de 2.002; niega, rechaza y contradice que haya laborado durante un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, ya que lo propio es que laboró durante año y medio y le fueron canceladas sus prestaciones; niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs1.298.088,00), y que le deba los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y Bono de Transferencia, ya que al momento de su renuncia le fueron cancelados todos los conceptos legales correspondientes; que les ha sorprendido la pretensión del demandante, quien durante el tiempo que laboró traicionó la confianza al recibir cantidades por pago de cuotas de condominio de manos de propietarios e inquilinos y haberlas guardado para si, haciéndolo incurrir en el delito de apropiación indebida.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó planilla de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación, suscrita por el Funcionario del Trabajo de fecha 02 de abril de 2.003; quien Juzga no aprecia la misma para fundamentar el fallo, por cuanto la misma es elaborada a título informativo por el trabajador consultante; y así se decide
Promueve la parte demandante en el período probatorio Comunicación de amonestación emitida por la ciudadana FRANCYS SERRANO ROA y por los ciudadanos LEONEL AGUDELO y JOSE UZCATEGUI, de fecha 15 de octubre de 2.002; de la cual solicita la exhibición de su original (f.56); se observa que no se intimó a la demandada para la exhibición del original, por lo que no se aprecia este documento para fundamentar el fallo, en virtud de que son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala entre otras, en decisiones de fechas 09 de agosto de 1.991 y 09 de febrero de 1.994; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el período probatorio Recibos de pago Nos. 0071 y 0072 de fecha 16 de agosto de 2.002 (f.57-58); esta sentenciadora no aprecia estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte demandada; y así se decide.-
Promueve la parte demandante la testimonial del ciudadano JESÚS SAAVEDRA CAMARGO, (f.75-76); el cual no se valora por cuanto a la tercera pregunta realizada por la parte demandada, respondió: “...A parte de ser mi amigo mi familia tiene que agradecerle con afecto y sinceridad la confianza que depositamos y seguimos depositando por su honestidad y el cumplimiento como conserje como persona y como un ciudadano recto y honesto...” ; y al manifestar amistad con la parte actora quien lo produjo como testigo en el presente juicio, se encuentra incurso en las inhabilidades para testificar establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo de pruebas la testimonial de la ciudadana MARTHA F. DE SAAVEDRA, (f.76-77); quien Juzga no aprecia su declaración para fundamentar el fallo, por cuanto al adminicular sus dichos a la documental presentada por la parte demandada corriente al folio 70, existe contradicción en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral; y así se decide.-
Promueve la parte demandante el periodo probatorio la testimonial del ciudadano RAMIRO FIALLO MIRANDA, (f.87); el cual no asistió a rendir su declaración por lo que el respectivo acto fue declarado desierto.-
Promueve la parte demandada en el período probatorio Recibos de pago de prestaciones sociales Nros. 008, 0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069. (f.61-68); los cuales fueron tachados por la parte demandante conforme al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose la parte demandada, por cuanto aduce que no fue invocado el motivo de la tacha, sin embargo, se evidencia del escrito de formalización de tacha que la misma tiene su motivación o fundamento en el articulo 1.381 ordinal 2º y 3º del Código Civil, en tal sentido, al no haber insistido la parte demandada en hacerlos valer, quedan tachados los mismos, y por ende, se tiene como no opuestos; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el período probatorio Comunicaciones de fechas 10 de enero de 2.002, y 01 de abril de 2.002, dirigidas al demandante por la parte demandada (f.71-72); esta sentenciadora valora estos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran suscritos por la parte a quien le fue opuestos; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el período probatorio Acta suscrita por la ciudadana FRANCYS SERRANO y el demandante OSCAR ALCIBÍADES ARROYO de fecha 01 de agosto de 2.002, (f.69) y Comunicación de renuncia voluntaria al trabajo suscrita por el demandante OSCAR ALCIBÍADES ARROYO.(70); esta sentenciadora observa que los mismos fueron desconocidos por los apoderados de la parte actora sin embargo, nuestra legislación a este respecto es muy clara al señalar en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,...”; A tal efecto, mal podían los apoderados desconocer la firma de su cliente y menos aún de la administradora del condominio JOSBELL, por cuanto esta es una facultad exclusivamente a la parte misma o en su defecto a sus herederos o causa habientes, pretendiendo luego los apoderados del actor, rectificar su error, en forma por demás, extemporánea, al indicar que lo que desconocen no es la firma sino el contenido; por tal motivo, deben tenerse dichos documentos como reconocidos, en base al ya señalado artículo; y así se decide.-
Valorados como han sido los instrumentos probatorios, todo ello, conlleva a concluir que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2.002, en virtud que la parte demandante, no logró demostrar con sus probanzas la fecha de egreso señalada en su libelo; y así se decide.-
De seguida pasa quien juzga a resolver como punto previo la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada, para lo cual se hace necesario analizar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Y el artículo 64 ejusdem, reza: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Indican las normas transcritas que: al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción. No obstante la prescripción se interrumpe en virtud de una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, considera esta sentenciadora que es a partir de ese momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos meses de más que otorga la Ley no son para interrumpir la prescripción; ese término adicional, de dos meses es para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, ello significa que la parte demandante tiene un año para introducir la demanda y dos meses más para llevar a efecto la citación de la demandada; y se evidencia de autos que el actor no cumplió con la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, pues fue hasta el 23 de octubre de 2.003, cuando se citó a la misma, es decir, que se hizo al haber transcurrido un año, dos meses y veintitrés días, luego de terminada la relación laboral entre las partes, esto es el 31 de julio de 2.002, en consecuencia al no haber llenado el actor este requisito de impretermitible cumplimiento, forzosamente debe ser declarada Con Lugar La prescripción de la acción aducida por el demandado en su escrito de contestación de demanda; y así se decide.-
De manera pues, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ALCIBÍADES ARROYO, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSBELL, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por, OSCAR ALCIBIADES ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.052.208, de este domicilio, CONTRA la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO JOSBELL., en la persona de la administradora ciudadana FRANCYS SERRANO ROA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria