JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LOURDES ESPERANZA RUBIO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.192.908, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES, LUIS EDUARDO MEDINA Y MARIA ANTONIA ANDREU, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.104.446, 24.469, 73.645, 48.448. 75.666 y 66.900, respectivamente, según Poder Especial (f.5 y 6).-
PARTE DEMANDADA: ROSA DELIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.233.191, propietaria del fondo de comercio VARIEDADES YOJANA KARINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.97 tomo 23-12 folio 6 de fecha 26-07-1.995.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.219, Según poder apud-acta (f. 25).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 18 de marzo de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.636-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
Al folio 1-4 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por el abogado MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, en fecha 09 de marzo de 2.004, en su carácter de Procurador de Trabajadores y co-apoderado de la ciudadana LOURDES ESPERANZA RUBIO MARTINEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; (f.08) y Planilla de Consultas, Reclamo y Conciliación (f.9).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.004, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.10).-
En fecha 19 de julio de 2.004, el alguacil del Juzgado LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, informó que fijó en la entrada de la empresa demandada el cartel de citación en la cartelera del Tribunal (f.17).-
En fecha 09 de agosto de 2.004, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS (f.25); conjuntamente presentó Registro Mercantil de la firma personal VARIEDADES YOJANA KARINA (f.26-27).-
En fecha 12 de agosto de 2.004, la representación de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (f.28-14).-
En fecha 19 de agosto de 2.004, la representación de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f.29-31).-
En fecha 31 de agosto de 2.004, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f.32-34).-
En fecha 06 de septiembre de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.35-36), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) TESTIMONIALES:
- JORGE ENRIQUE COTE, evacuado (f.vto.49-50)
- ANA ELISA HEREDIA., evacuado (f.42-44)
- ESMERALDA ROMERO RODRÍGUEZ, evacuado (f.vto.44-45)
3) INSPECCION JUDICIAL:
- Realizada el 23 de septiembre de 2.004, (f.52)

En fecha 06 de septiembre de 2.004, la parte demandante consignó escrito de pruebas (f.37), mediante el cual promovió:
1) El derecho de preguntar y repreguntar testigos de la contraparte.
2) TESTIMONIALES:
- RIGOBERTO USECHE HERNÁNDEZ, desierto (f.40)
- JOSE GREGORIO SÁNCHEZ F., desierto (f-48)
- SUHEI C. PALOMO LINAREZ, desierto (f.49)
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por la ciudadana LOURDES ESPERANZA RUBIO MARTINEZ, contra la ciudadana ROSA DELIA ROMERO, propietaria del fondo de comercio VARIEDADES YOJANA KARINA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la demandante en su libelo que en fecha 07 de abril de 2.003, ingreso a trabajar como vendedora para el fondo de comercio VARIEDADES YOJANA KARINA, bajo las ordenes de instrucciones de su propietaria de la ciudadana ROSA DELIA ROMERO, hasta el 25 de noviembre de 2.003, de lunes a sábados en horario comprendido de 8 a.m. a 7 p.m. corrido, devengando una remuneración de salario mínimo de Bs.8.571,43 diarios; que al terminar la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la patrona sin argumentar razón alguna decidió prescindir de la labor que venía prestando; que acudió al Ministerio del Trabajo, logrando citar en varia oportunidades y no logrando llegar a un acuerdo, se remitió el caso a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, según consta en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2.003; que demanda el pago de los siguientes conceptos; ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs.8.571,43 la cantidad de Bs.385.714,35; VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días x Bs.8.571,43, la cantidad de Bs.75.000,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días x Bs.8.571,43, la cantidad de Bs.35.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 8,75 días x Bs.8.571,43, la cantidad de Bs.75.000,00; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 30 días x Bs.8.571,43, la cantidad de Bs.257.142.09; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 30 días x Bs.8.571,43. Bs.257.142,09; por lo que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.085.000,01). Solicitó el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales y la corrección monetaria del monto demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, PRIMERO niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; Niega, rechaza y contradice, el horario de 8 a.m. a 7 p.m. corrido, por cuanto el horario que desempeñó era de 9 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 9 a.m. a 1 p.m.; Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiese comenzado la relación de trabajo el 07 de abril de 2.003, hasta el 25 de noviembre de 2.003, durante un tiempo ininterrumpido de 7 meses y 18 días; Niega, rechaza y contradice que devengara un salario mínimo de Bs.8.571,43 diarios; Niega, rechaza y contradice el despido injustificado, cuando en realidad fue el día viernes 21 de noviembre, cuando solicitó a la demandante un inventario de la ropa que había en la tienda, no volvió a sus labores de trabajo, a partir de esta fecha; Niega, rechaza y contradice que hubiese despedido a la demandante, por cuanto abandonó el trabajo el 22 de noviembre; Rechaza, niega y contradice que adeude la suma de Bs.1.085.000,01, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de preaviso, el pago de intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria.-
En cuanto al Acta presentada por la parte demandante conjuntamente con el libelo, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2.004, que corre al folio 08 del expediente; esta sentenciadora valora este documento para fundamentar el fallo, toda vez que se encuentra suscrito por las partes, en presencia de funcionarios autorizados para ello por la ley; y así se decide.-
Referente a la planilla de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo, consignada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda corriente al folio 9 del expediente; no se valora pese a ser emanada por funcionario autorizado para ello por la ley, por cuanto los datos contenidos son a titulo informativo y suministrados por el trabajador consultante; y así se decide.-
Promueve la parte demandante la testimonial de los ciudadanos, RIGOBERTO USECHE HERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO SÁNCHEZ FIGUEROA y SUHEI COROMOTO PALOMO LINAREZ, quienes no se hicieron presentes a rendir su testimonio, quedando desiertos los respectivos actos.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de la ciudadana ANA ELISA HEREDIA; esta sentenciadora valora sus dichos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano JORGE ENRIQUE COTE, (f.vto.49-50); esta sentenciadora no aprecia sus dichos para fundamentar el fallo, por encontrarse incurso en la inhabilidades para testificar contenidas en la ley y tener un interés en el presente juicio, por ser socio de la parte demandada quien la produjo como testigo, lo cual se desprende de sus deposiciones a la cuarta repregunta; y así se decide.-
Promueve la parte demandada la testimonial de la ciudadana
ESMERALDA ROMERO RODRÍGUEZ; esta sentenciadora no valora sus dichos para fundamentar el fallo, por encontrarse incursa en la inhabilidades para testificar contenidas en la ley y tener un interés en el presente juicio, por ser hermana de la parte demandada quien la produjo como testigo; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio Inspección Judicial realizada por este despacho el 23 de septiembre de 2.004, la cual no se aprecia para fundamentar el fallo, por no aportar elemento alguno en el fondo del asunto controvertido; y así se decide.-
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aceptó tácitamente la relación laboral entre las partes; no obstante, negó, rechazó y contradijo la demanda, la fecha de inicio de la relación laboral, terminación de la misma, el salario diario devengado, y los conceptos y cantidades solicitados y alegados por la demandante en su libelo.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por la demandante; se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, no objetó alegato alguno al respecto, solo se conformó con negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, razón por la cual quien Juzga tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 07 de abril de 2.003, y el salario diario devengado de Bs.8.571,43, alegados por la parte demandante en su libelo; y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que la demandante no volvió a sus labores de trabajo por cuanto el día 21 de noviembre de 2.003, le fue solicitado la entrega del inventario, es decir, que abandonó el trabajo el día 22 de noviembre de 2,003, por el hecho de haberle solicitado la entrega del inventario de la tienda; considera esta sentenciadora que la parte demandada logró demostrar su alegato con lo respondido por la ciudadana ANA ELISA HEREDIA, en las preguntas sexta y séptima, testimonio éste valorado en párrafo aparte de esta sentencia; razón por la cual se establece que dicha relación laboral concluyó el 21 de noviembre de 2.003, al no haber regresado a sus labores la trabajadora demandante, por lo tanto es improcedente y no le corresponde el concepto solicitado de preaviso por Bs.257.142,09 e Indemnización por Bs.257.142,09 establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, la causa de terminación de la relación laboral y habiendo sido declarado improcedente el pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado al trabajador demandante la respectiva liquidación de prestaciones sociales derivada de relación de trabajo, o en su defecto que no le correspondía al actor el pago de los conceptos solicitados en su libelo, de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas; concluye quien Juzga que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y le corresponde a la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.570.714,36), por los conceptos antes mencionados; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por LOURDES ESPERANZA RUBIO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.192.908, de este domicilio. Contra: ROSA DELIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.233.191, propietaria del fondo de comercio VARIEDADES YOJANA KARINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.97 tomo 23-12 folio 6 de fecha 26-07-1.995. de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.570.714,36), por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.570.714,36).-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.
AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
(fdo) Abg. María Zabdy Mora Romero Juez Provisorio. (fdo) Esperanza Villamizar de Galvís Secretaria. (hay sello húmedo del Tribunal)
Quien suscribe, Esperanza Villamizar de Galvís, Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: Que las copias que anteceden han sido tomadas del expediente No 10636-04 contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuso, LOURDES ESPERANZA RUBIO MARTINEZ contra ROSA DELIA ROMERO. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Cristóbal, a los veintiocho días de abril de dos mil cinco.


La Secretaria


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria