JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.632, según copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo III, inserta a los folio 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: DANNY COROMOTO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.846.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.732.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.731-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza la presente causa por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la bogada MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A, manifiesta:
* Que su mandante según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 66, dio en arrendamiento a la ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, un inmueble ubicado en la Urbanización “Colinas de Pirineos”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una quinta para habitación, distinguida con el Nº 120, alinderada así: NORTE: Con la parcela 119, mide 28 metros; SUR: Con la calle 2, mide 26 metros con 92 centímetros; ESTE: Con parcela Nº 108, mide 14 metros; y OESTE: Con Avenida 1, mide 12 metros con 92 centímetros.
* Asimismo alega, que en dicho contrato de arrendamiento quedó establecido en las cláusulas segunda, cuarta, sexta y décima primera:
Que el canon mensual de alquiler es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (290.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas el día de su vencimiento o dentro de los cinco primeros días de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en las oficinas de la Inmobiliaria, quedando igualmente convenido, que vencido dicho plazo, pagaría intereses moratorios sobre el canon o cánones adeudados. Que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría por extinguido el término acordado, pudiendo la arrendadora solicitar la desocupación del inmueble, el cobro judicial o extrajudicial de los cánones vencidos y los que falten por vencerse, así como los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el incumplimiento de la obligación. Que los pagos correspondientes a los servicios de agua y aseo urbano, luz eléctrica, teléfono, serían por parte de la arrendataria. Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas sería causa suficiente para que la arrendadora diera por rescindido el contrato y exigiera la desocupación inmediata del inmueble.
* Prosigue su exposición argumentando, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, ya identificada, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, adeudando por tal concepto la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado. 2. Pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125.445,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago de los cánones de alquiler. 3. Presentar las solvencias de pago de luz, agua y demás servicios públicos de que se sirva. 4. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del proceso. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1592 y 1167 DEL Código Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125.445,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia certificada del poder que le fue otorgado; Contrato de Arrendamiento autenticado 15 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 66. (Folios 5 al 9).
En fecha 30 de junio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citada, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 27 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar a la demandada. (Folio 11).
En fecha 02 de septiembre de 2004, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, por carteles de conformidad con lo establecidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, librándose al efecto los correspondientes carteles. (Folios 12, 13 y 14).
En fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folio 15).
En fecha 15 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal, informó haber dado cumplimiento con la fijación de del Cartel de Citación librado para la ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA (Folio 18).
En fecha 11 de marzo de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensora Ad-litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada, quien habiendo aceptado el cargo, fue juramentada en fecha 31 de marzo de 2005, quedando citada en dicho acto para dar contestación a la demanda. (Folios 26 al 32).
En fecha 04 de abril de 2005, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que le fue imposible tener contacto con su defendida. Asimismo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. (Folios 33 y 34).
En fecha 14 de abril de 2005, la Defensora Ad-litem de la demandada, promovió como pruebas mediante escrito el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales. (Folio 35).
En fecha 18 de abril de 2005, la representación de la demandante, promovió a través de un escrito, las siguientes pruebas: Primera: El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que constan en el expediente, especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la acción. Segunda: Recibos de Pagos, efectuados por la demandada a su representada, por concepto de pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003. (Folios 36 al 40).
En esa misma fecha, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 41).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge la presente controversia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1159, 1592 y 1167 del Código Civil; y en las cláusulas segunda, cuarta, sexta y décima primera del contrato objeto de la acción, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN, C.A, a través de su Apoderada Judicial, abogada MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, demanda a la ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, por no haber cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 45, tomo 66, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, adeudando por tal concepto la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado. 2. Pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125.445,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago de los cánones de alquiler. 3. Presentar las solvencias de pago de luz, agua y demás servicios públicos de que se sirva. 4. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Por su parte la Defensora Ad-Litem de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, en todas y cada una de sus partes.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito y valor favorable de los autos, esto no puede ser valorado, en virtud que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, esto es, no es un medio de prueba tasado, y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003:
“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
PARTE DEMANDANTE:
- El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que constan en el expediente, especialmente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 66, el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
- Recibos de Pagos, efectuados por la demandada a su representada, por concepto de pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, los cuales no son objeto de valoración por quien aquí juzga, en virtud, de no guardar relación con los meses cuya falta de pago se demanda.
Ahora bien, examinadas y analizadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia clara y ciertamente que el Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin que aportase al procedimiento prueba alguna que demostrase a esta Juzgadora, que su defendida haya cumplido con la obligación contraída con la parte demandante, es decir, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, estos son, los meses comprendidos desde agosto de 2003 a mayo de 2004, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) cada uno, lo cual era su carga probatoria si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activÓ el órgano jurisdiccional.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con el contrato de arrendamiento ya valorado por esta Juzgadora, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin demostrar la solvencia de su defendida en el pago de los cánones de arrendamientos aquí demandados. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Ante Esto se evidencia que la parte demandante con sus probanzas logró demostrar la veracidad de lo alegado en el escrito libelar, referente a la insolvencia de la parte demandada, ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, en el pago de los cánones de alquiler, de los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) cada mes.
En tal virtud, esta Sentenciadora considera que la presente acción es procedente en derecho, y así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la parte actora en el punto 2, de su petitorio, relativo a la solicitud, que la demandada sea condenada a “pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125.445,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Inmobiliaria San Sebastián, C.A, por el incumplimiento de pagar mensualmente, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento”.
Observa esta Juzgadora, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de donde deviene la solicitud de la demandante, establece:
“La falta de pago de dos (2) mensualidades, dará por extinguido el término acordado, pudiendo LA ARRENDADORA proceder a solicitar la desocupación del inmueble, el cobro judicial y perjuicios ocasionados a la inmobiliaria por el incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente”.
Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que la demandada adeuda diez (10) mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, cada una por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), las cuales alcanzan el monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00); sin que la actora demostrase a esta Sentenciadora, la procedencia del pago de la suma de TRES MILLONES CIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125.445,00), que solicita como pago por indemnización de daños y perjuicios, ya que no basta la sola mención de un monto, la demandante debió avalar su pedimento con los cálculos realizados para llegar a dicho monto, y especificar sobre qué base fueron realizados, por lo tanto, no cumplió efectivamente con su carga probatoria de demostrar tal pedimento, razón por la cual no puede condenarse tal pago, y así se decide.
De manera pues, que esta Juzgadora, considera que sólo procede el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, es decir, sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, esto es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, en razón de lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A”, a través de su apoderada Judicial, abogada en ejercicio MARTIZA GUTIERREZ RUÍZ, contra la ciudadana DANNY COROMOTO GAVIDIA, todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 66, en tal virtud, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante un inmueble ubicado en la Urbanización “Colinas de Pirineos”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una quinta para habitación, distinguida con el Nº 120, alinderada así: NORTE: Con la parcela 119, mide 28 metros; SUR: Con la calle 2, mide 26 metros con 92 centímetros; ESTE: Con parcela Nº 108, mide 14 metros; y OESTE: Con Avenida 1, mide 12 metros con 92 centímetros; libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo deberá presentar las solvencias de pago de luz, agua y demás servicios públicos de que se sirva.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que corresponden a las cuotas de alquiler adeudadas,
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria
MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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