JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.099.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.361.
PARTE DEMANDADA: THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.601.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 10.730-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, ya identificado, quien asistido de abogado, aduce:
* Que en fecha 13 de enero de 2004, aproximadamente en horas del mediodía, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, tipo: sedan, servicio: particular, clase: automóvil, placas: SAC-10I, color: beige, año: 1997, identificado en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre con el Nº 2, y que entrando al Supermercado Premium, ubicado en Pueblo Nuevo, al ir circulando por el estacionamiento del mencionado establecimiento comercial, fue colisionado el lado derecho de su automóvil, por un vehículo, marca: Jeep, modelo: Cherokee, tipo: Sport Waegon, servicio: particular, clase: camioneta, placas: VBK-900, color: Dorado, año: 2002, identificado en las actuaciones de la vía administrativa como vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ya identificada.
* Prosigue su exposición, manifestando que, el accidente se produjo al momento en que la conductora del vehículo Nº 1, marca: Jeep, modelo: Cherokee, tipo: Sport Waegon, servicio: particular, clase: camioneta, placas: VBK-900, color: Dorado, año: 2002, realizó la maniobra de retroceso colisionando al vehículo de su propiedad, al incumplir con lo establecido en los artículos 154, 281 y 282 de la Ley de Tránsito Terrestre.
* Aduce asimismo el demandante, que como resultado del hecho antes mencionado, el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, tipo: sedan, servicio: particular, clase: automóvil, placas: SAC-10I, color: beige, año: 1997, sufrió los siguientes daños: 1) Guardafango delantero dañado; 2) Guardapolvo dañado; 3) Capo descuadrado; y 4) Posibles daños en tren delantero, los cuales, a decir suyo, según la experticia practicada por el perito valuador designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, fueron estimados en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
* Tomando como base lo antes narrado, procedió a demandar a la ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle lo siguiente: 1. La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. 2. Las costas y costos del juicio; y 3. La correspondiente indexación monetaria.
Promovió y acompañó con su escrito libelar, las siguientes pruebas: 1. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo 1667410, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 21 de noviembre de 1997. 2. Copia fotostática simple del expediente Administrativo de Tránsito Terrestre Nº 0102-04.
Fundamentó la demanda los artículos: 1.185 del Código Civil, 151, 154, 281 y 282 de la Ley de Tránsito Terrestre, estimándola en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Folios 1 al 6).
En fecha 30 de junio de 2004, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al momento en que constase en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, informó que El día 28 de septiembre de 2004, le fue firmada boleta de citación por la ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA.
Esta Juzgadora a los fines de dictar Sentencia observa:
I
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 1.185 del Código Civil, y 151, 154, 281 y 282 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, demanda a la ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, en su carácter de conductora de un vehículo, marca: Jeep, modelo: Cherokee, tipo: Sport Waegon, servicio: particular, clase: camioneta, placas: VBK-900, color: Dorado, año: 2002, en razón de los daños materiales causados por el vehículo antes descrito al vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, tipo: sedan, servicio: particular, clase: automóvil, placas: SAC-10I, color: beige, año: 1997, daños éstos, que fueron calculados por el ente administrativo en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES. Por lo que solicitó que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. 2. Pagar las costas y costos del juicio; y la correspondiente indexación monetaria.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demandada, ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ya identificada, habiendo sido legalmente citada, no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial para ninguno de los actos del proceso, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tenía oportunidad dentro del lapso probatorio, esto fue, desde el día 04 de octubre de 2004 al 19 de octubre de 2004; y siendo este procedimiento un procedimiento oral, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…
Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 1.185 del Código Civil, y 151, 154, 281 y 282 de la Ley de Tránsito Terrestre, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ya identificada, y así decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente, que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...” .
Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que comprende el monto a pagar por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO contra la ciudadana THIBAIRE SOFIA MORA PEÑA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar al demandante el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, tipo: sedan, servicio: particular, clase: automóvil, placas: SAC-10I, color: beige, año: 1997.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA DE ZAMBRANO, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Provisoria (fdo) Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO. La Secretaria (fdo) MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).
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