JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCION: “TRABAJO”.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JEANNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.114.561, de este domicilio.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DUQUE RANGEL, BELINDA MARTINEZ DE SERRANO y ANA ROSA PEDRAZA DE REY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.409.63.365 y 20.098, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales del Ministerio del Trabajo, según Poder Especial (f.3).-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.230.722,de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NELITZA N. CASIQUE MORA y JHON HUMBERTO ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 52.962 y 89.125, en su orden.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
ADMISION: en fecha 05 de agosto de 2.002, quedando inventariado bajo el No. 8915-02.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-02, se encuentra demanda recibida por distribución en fecha 29 de julio de 2.002, presentada por el abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, en su carácter de co-apoderado y Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Táchira; Conjuntamente presentó Copia al carbón de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2.001(f.5).-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. (f.6).-
En fecha 13 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal informó que le fue firmado recibo de citación por la demandada. (f.10).-
En fecha 18 de septiembre de 2.002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.11-16); conjuntamente presentó recibos de pago (f.17-18).-
En fecha 24 de septiembre de 2.002, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.19-20); mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) TESTIMONIALES:
- BRIGIDA R. HERNÁNDEZ M. evacuado (f. vto. 27-29)
- SORAYA DEL CARMEN ARAQUE, evacuado (f.41-42)
- DAMARIS YURILIA TORRES A., evacuado (f.35-36)
En fecha 24 de septiembre de 2.002, la parte demandada presentó escrito de pruebas, (f.21-22) mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.
2) DOCUMENTALES:
- Recibos de pago firmados por la demandante en enero de 2.001. (f.23-24)
- Libros de Inventario.
3) INFORMES:
- Del Banco Pro-vivienda, (f.45-63).-
4) TESTIMONIALES:
- GLORIA TRABACILO, desierto (f.30)
- KARIN VASQUES, desierto (f.32)
- PAOLA CAPRA, desierto (f.37)
- EDUARDO OVALLES, evacuado (f.vto.42-43)
- GLADYS ROJAS, desierto (f.44)
En fecha 28 de octubre de 2.002, la parte demandante presentó escrito (f.64); mediante el cual consignó citación practicada por la Procuraduría de Trabajadores en fecha 31 de julio de 2.001 (f.65-67).-
En fecha 29 de octubre de 2.002, la parte demandante presento escrito de informes (f.68-69).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana JEANNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS, contra la ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que trabajó para la demandada en una tienda de ropa denominada MARIUS TIENDA, como vendedora de lunes a sábado en un horario comprendido de 10 a.m. a 12 m y de 3 p.m. a 8 p.m., durante un tiempo ininterrumpido de 1 año 6 meses, comenzando dicha relación el 15 de enero de 2.000, hasta el 15 de julio de 2.001; devengando como última remuneración un salario mínimo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400,00) diarios; que al terminar la relación por despido injustificado verbalmente, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo, solicitando la comparecencia, quien no acudió según consta en cata levantada el 26 de julio de 2.001; que demanda el pago de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.540.960,00) por los conceptos de: PREAVISO: 45 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.198.000,00 ANTIGÜEDAD: del 15-01-2000 al 15-01-2001 60 días x Bs.4.000,00, la cantidad de Bs.240,000,00, del 05-01-2001 al 15-07-2001, 62 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.272.800,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,4 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.50.160,00; SALARIOS RETENIDOS: 13 meses x Bs.12.000,00, la cantidad de Bs.156.000,00; DIFERENCIA DE SUELDO: 18 meses x Bs.20.000,00, la cantidad de Bs.360,000,00; ARTICULO 125 L.O.T.: 60 días x Bs.4.4000,00, la cantidad de Bs.264.000,00.-
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, la relación de trabajo terminó en junio de 2.001, transcurriendo hasta septiembre de 2.002, quince (15) meses, es decir, un año y tres meses; a todo evento Niega, rechaza y contradice la demanda; que efectivamente la demandante inicio labores como empleada en horario de 3.00 de la tarde hasta las 7.00 de la noche, devengando un salario diario de Bs.4.400,00; que ambas acordaron que al registrar serian socias, así que empezaron a trabajar una en el turno de la mañana y la otra en el turno de la tarde, al final de mes se repartían las ganancias; que reconoce que muchas veces era beneficiaria de mayor cantidad por cuanto era quien generalmente aportada el capital, ella solo se encargaba de vender, por eso no existe constancia de pago por salario; que a finales de noviembre de 2001 muchas veces no abría la tienda a las 3:00 de la tarde sino a partir de las 5:00; que la tienda comenzó a decaer, que hablaba mal de su persona faltándole el acato que como supuesto patrono se merece; que nunca le falto el respeto, ni la gritó ni la humilló; que extrañamente para efectos del inventario, llevado por puño y letra de la demandante, tendría que tener en la cuenta (Bs.624.000,00) cantidad que nunca apareció en su cuenta; que a la demandante le rendía el dinero por cuanto depositaba diariamente; motivado a que la tienda decayó, le manifestó a la demandante que quería cerrar el negocio y ella comenzó a gritar que le diera el dinero por que ella era empleada más no socia, luego de la discusión nunca más volvió; que no puede definir dicha relación como laboral por cuanto todo el tiempo se trataban como socias, razón por la que le propuso que cumpliera lo que en todo caso seria el preaviso; que le canceló a través de recibos de pago correspondientes al cálculo de un (01) año; que en junio de 2.001, fue citada ante la procuraduría del trabajo a fin de llegar a un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales donde fue recibida por el funcionario Alfredo Duque a quien le manifestó que ya había cancelado lo correspondiente y que solo le faltaba la cantidad de (Bs.196.716,00), correspondientes a los supuestos seis meses que en todo caso faltaban por cancelar por prestaciones sociales, y al ver los recibos gritó que no era necesario levantar ningún acta y que se podía ir: que se desprende del recibo marcado A que realizó el siguiente cálculo cumpliendo con los artículos 146, 108 y 174 de la L.O.T.; Antigüedad, 45 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.198.000,00; Utilidades, 15 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.66.000,00, para un total de Bs.264.000,00; que se desprende del recibo marcado B, vacaciones 15 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.66.000,00, Bono Vacacional 7 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.30.800,00, para un total de Bs.96.8000,00; Que queda pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 196.716,66, por Vacaciones Fraccionadas 7,33 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.29.333,33; Bono Vacacional 3,66 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.16.133,33; Antigüedad 27,5 días x Bs.4.400,00, la cantidad de Bs.121.000,00 y Utilidad fraccionada la cantidad de Bs.30.250,00; rechaza el cálculo realizado por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos diferencia de sueldo y despido, indexación, intereses moratorios y fideicomiso, por cuanto a una socia no se le cancela por relación laboral y en todo caso ya canceló lo adeudado y solo falta lo correspondiente a seis meses.-
Como Punto Previo pasa esta Sentenciadora a conocer la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que de resultar procedente no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la demanda, y al efecto observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;... “
Se refiere la norma a la Inspectoría del Trabajo, así lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El cumplimiento de la parte administrativa de esta ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del trabajo. El cual tendrá las siguientes funciones: A) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación…”
En el caso de autos la parte demandante en su libelo de demanda manifiesta que la relación laboral entre las partes se mantuvo hasta el 15 de julio de 2.001; Observa esta sentenciadora que la parte demandada no compareció el 26 de julio de 2.001, ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual se desprende del acta presentada por la parte demandante que corre al folio 05 del expediente, la cual es apreciada por esta sentenciadora al encontrarse suscrita por funcionario autorizado para ello por la Ley, en virtud de haber dejado expresa constancia el Inspector del Trabajo quien la suscribe, de que se citó a la ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA, parte demandada en este proceso, el día 26 de julio de 2.001, quien no se hizo presente a dicha citación; no obstante, es a partir de este momento en que se produce el acto interruptivo de prescripción establecido en el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fecha en que el actor cuenta con (01) un año para introducir la demanda ante el órgano judicial, y dos meses más para lograr la citación del demandado, ante la misma autoridad, tal como lo indican las normas transcritas y en el caso de autos se observa, que la demanda fue admitida en este Despacho el 05 de agosto de 2.001, es decir, un año (01) y diez días (10) luego de haber sido interrumpida la prescripción con la mencionada acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de julio de 2.001, y de haber vencido el lapso de un año para interrumpir la prescripción contenida en el mencionado ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia al no haber llenado la parte actora este requisito de impretermitible cumplimiento, forzosamente debe ser declarada Con Lugar La prescripción de la acción aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y así se decide.-
De manera pues, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana, JEANNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS contra la ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por, JEANNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.114.561, de este domicilio, CONTRA la ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.9.230.722, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria
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