JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ALVENCA), de este domicilio, inscrita en Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de Septiembre de 1983, bajo el N° 2, Tomo 16-A, y modificada su Acta según Registro N° 11, Tomo 10-A de fecha 09 de febrero de 1989; N° 28, Tomo 9-A, Tercer Trimestre de fecha 16 de Agosto de 1993 y N° 13, Tomo 42-A de fecha 16 de Noviembre de 1995 y última Acta N° 48, Tomo 24-A, de fecha 17-12-2001, representada por su Presidente NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.010, también de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 1.582.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.451, según poder apud acta otorgado en fecha 02 de marzo de 2005, inserto al folio 18.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.365.333, Pasaporte N° AH 949707, según control de VISA N° 117112.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.861-05.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, ya identificado, quien asistido de abogado, manifestó:
* Que en fecha 10 de mayo de 2002, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de mayo del 2002, bajo el N° 84, Tomo 50, con la ciudadana: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, ya identificada, comenzando a regir a partir de la fecha antes indicada, donde además se convino en el pago de la cobranza extrajudicial equivalente al 10% del canon de alquiler adeudado, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Armando Reveron N° 133, cuyas características son: CASA PLANTA BAJA, cinco habitaciones, 4 baños, sala-comedor, área de oficios, patio interno, estar garaje, APARTAMENTO EN LA PLANTA ALTA, sala cocina, comedor, 1 habitación, 1 terraza, todo en buenas condiciones.
* Afirma de igual manera, que en la Cláusula Segunda del Contrato mencionado se estableció un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales deberían ser cancelados los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes; y que en la actualidad es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales.
* Asimismo, explana que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas y vencidas, es decir, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 10-09 al 10-10-2004, del 10-10 al 10-11-2004, del 10-11 al 10-12-2004, del 10-12-2004 al 10-01-2005, del 10-01 al 10-02-2005.
* Esgrime que el pago correspondiente al lapso del 10-09 al 10-10-2004, que había sido cancelado mediante un (1) cheque, fue devuelto por falta de fondos.
* Manifiesta que en razón de lo anterior, en virtud de que la obligada en el contrato aquí referido no ha cancelado las obligaciones contraídas y vencidas, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, ya identificada, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito, para que sea condenada en lo siguiente:
1. Hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado físico en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales. 3. Pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) correspondiente al 10% derivado de los gastos de cobranza para un total de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,00). 4. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los Artículos: 1.159 y 1.167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Recibo de Ingreso N° 17249 por la suma de Bs. 380.000,00; Registro de Comercio; Acta de Asamblea de la demandante; el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 5 al 17).
En fecha 23 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citada, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 17).
En fecha 22 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ. (Folio 20).
En fecha 14 de noviembre de 2003, se practicó cómputo por secretaría. (Folio 8).
Este Tribunal para emitir pronunciamiento en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1.167 y 1.159 del Código Civil; y 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde l el ciudadano NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, actuando en nombre y representación de la INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE, C.A. (ALVENCA), demanda a la ciudadana NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo del 2002, bajo el N° 84, Tomo 50, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos desde el 10 de septiembre de 2004 al 10 de febrero de 2005, en razón de lo cual solicitó, que fuese condenada en lo siguiente:
1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito y como consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado físico en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de Bs. 380.000,00. Este monto corresponde a los daños y perjuicios causados por el arrendatario. 3. Pagar la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) correspondiente al 10% derivado de los gastos de cobranza. 4. Pagar las costas y costos del juicio. 5. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre la vivienda dada en arrendamiento.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, quedó citada legalmente en fecha 11 de marzo de 2005, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 16 de Marzo de 2005, del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, no habiendo comparecido por ante este Tribunal la demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso probatorio, esto fue del17 de marzo al 5 de Abril de 2005, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En tal virtud, tenemos entonces, que es evidente que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal para hacerlo.
Ahora bien, con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 1.167 y 1.159 del Código Civil; y 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ, suficientemente identificada en esta Sentencia, y así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la parte actora en el numeral Tercero de su petitorio en el escrito libelar, referido al pago de la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) “correspondientes al 10% derivado de los gastos de cobranza…”, esta Sentenciadora no lo acuerda, en virtud de no haber sido avalada dicha petición por prueba alguna, que demostrase su procedencia, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada, procede única y exclusivamente sobre el monto adeudado por la parte demanda por concepto de cánones de alquiler, que es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.900.000,00), y así se decide

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ALVENCA), representada por su Presidente NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, contra la ciudadana: NUBIA ZULAY BOADA SUAREZ; todos suficientemente identificados, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nº 84, Tomo 50, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble totalmente ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Armando Reveron N° 133, San Cristóbal Estado Táchira, desocupado y en el mismo estado físico en que lo recibió
SEGUNDO: Pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por los daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2004 al mes de febrero de 2005, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), mensuales.
TERCERO: En costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedé definitivamente firme el presente fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada en Contaduría Pública NORA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quedé definitivamente firme el fallo.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisoria (fdo) Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO. La Secretaria (fdo) MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).
Quien suscribe, ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 10.861-05, y se expide a los fines del archivo del Tribunal en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria