JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Vista la solicitud, presentada en fecha 24 de febrero de 2.005, de Oferta Real de Pago y de Depósito fundamentada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, interpuesta por la Ciudadana MERCEDES ROMERO DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.312.974, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107 en la que expone: que en fecha 03 de febrero de 2005 firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana CORA MERCEDES MONTERREY O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.686.736, de este domicilio, por un inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, casa No. 4-40, por un canon mensual de Bs. 600.000,oo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, asentado bajo el No. 74, Tomo 13, haciéndole entrega la oferida de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo equivalente a los siguientes conceptos: Bs. 1.800.000,oo por concepto de depósito y Bs. 600.000,oo que equivaldrían al primer mes de arrendamiento.
Prosigue la oferente diciendo que en el documento del contrato no se fijó fecha en que comenzaba la inquilina a ocupar el inmueble, por lo que verbalmente convinieron en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y que al efecto firmarían un documento en la Notaría, el cual fue redactado por la Dra. Maritza Ramírez y presentado en la Notaría Pública Tercera en fecha 22 de febrero de 2.005, pero la oferida no se presentó para el otorgamiento del documento, por lo que decidió localizarla y le ha sido imposible su ubicación. Debido a ello procedió a consignar la suma equivalente a los conceptos mencionados para evitar una demanda y no tener dinero que no le perteneciera y por que la oferida le manifestó en forma verbal que no iba a ocupar el inmueble.
Analizado también como ha sido el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.005 por la Ciudadana CORA MERCEDES MONTERREY ORTIZ, ya identificada, asistida por el Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.076.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.561 donde expone: que la oferente omitió en su oferta de pago, los intereses que dicha suma ha generado desde el momento en que recibió el dinero hasta el momento que realizó la oferta y el depósito, también omitió los gastos líquidos y una cantidad prudencial para cubrir los gastos ilíquidos, por lo que la oferta no tiene validez y así pide al tribunal lo declare.
Asimismo alega que la oferta proviene de un incumplimiento por parte de la oferente de un contrato de arrendamiento, lo que significa que la razón de la oferta no es otra sino la voluntad de no cumplir una convención contractual y debido a su incumplimiento, ésta tiene derecho al pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado, además escogió la vía equivocada, ya que la vía no es otra sino la acción de cumplimiento o la acción de resolución por incumplimiento. Es por ello que no acepta la oferta y solicita que la oferta sea declarada invalida o nula por falta de requisitos esenciales.
Este tribunal para decidir observa que la oferta real y el depósito, constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida.

Tal como se observa, la norma referente a la oferta señala en todo momento al deudor y al acreedor como únicas partes intervinientes en este procedimiento.
Ahora bien se evidencia de la solicitud de oferta que la solicitante Ciudadana MERCEDES ROMERO DE VARELA no es deudora de la Ciudadana CORA MERCEDES MONTERREY, pues en el último párrafo del folio dos (2) en lo atinente al pedimento, indica textualmente: …”yo no me considero deudora; pero por el hecho de tener dinero que no me pertenece porque la citada Cora Monterrey pactara conmigo en forma verbal que no iba a ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”.
Así mismo, la ciudadana Cora Mercedes Monterrey no aceptó la oferta por considerar que la misma es improcedente en base a que la causa o razón de la obligación o deuda de la cual la oferente pretende liberarse mediante el procedimiento de la oferta real de pago, proviene del incumplimiento por parte de la oferente de un contrato de arrendamiento otorgado por ella y la oferida, y el cual ella misma consignó como recaudo de su escrito de oferta.
De tal manera que al encontrarnos con una parte oferente que no es deudora, por haberlo confesado ella misma , y una parte oferida que alega que lo existente es un incumplimiento de contrato, y al no existir en autos un documento que demuestre deuda alguna, sino por el contrario lo que existe es un contrato de arrendamiento que a la luz del derecho debe considerarse aún vigente. Se declara en este sentido improcedente la oferta de pago y así se decide.
LA JUEZ
Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
LA SECRETARIA
ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SN° 5673