JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES. C.A. inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 39, de fecha 03 de agosto de 1.953 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 9-A, de fecha 08 de mayo de 2.001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA CASTILLO DE PINEDA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.657, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 01 de marzo de 2.002, bajo el No. 38, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 3 al 5.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.026.787.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°11.499.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.443.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: N° 9431-03.

I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, actuando como apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, ya identificadas, en el cual alega:

Ser beneficiaria su representada de cuatro (04) letras de cambio, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2001, con fecha de vencimiento el 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2001 por un monto de: Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) las tres (3) primeras y Un millón novecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro con 32 céntimos (Bs. 1.982.534,32) la última de ellas, para un total de dos millones doscientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro con 32 céntimos (Bs. 2.282.534,32). aceptadas y firmadas por la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, ya identificada.

Pero lo cierto es que encontrándose totalmente vencidas y exígibles las letras de cambio la aceptante y deudora no ha cancelado las mencionadas letras, incurriendo así en la situación de insolvencia contemplada en al artículo 451 del Código de Comercio. Por lo que procede a demandarla solicitando el pago del monto correspondiente a las letras de cambio; el pago de Bs. 2.282.534,32; y las costas del proceso. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 2.966.534,32. asimismo solicitó medida de embargo.

Fundamentó su acción en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 y 02).

Acompañó a su escrito libelar las letras de cambio indicadas en el escrito libelar. (folios 06 al 09); poder otorgado a la parte demandante. (folios 03 al 05).

En fecha 20 enero de 2003, se admitió la demanda, acordándose la intimación de la demandada CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, ya identificada, para su comparecencia en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que pague las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le habían sido reclamadas o formulase oposición a la misma. (folio 10).

En fecha 07 de marzo de 2.003 el alguacil del tribunal informó que no pudo localizar a la parte demandada. (folio 12).

En fecha 02 de abril de 2003, la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; (folio 12 vuelto). lo que le fue acordado en fecha 07 de abril de 2003. (folio 13).

En fecha 23 de septiembre de 2003 la parte demandante consignó los carteles de intimación. (folios 15 al 20).

En fecha 30 de octubre de 2003, la secretaria del tribunal informó que había fijado el cartel de intimación de la parte demandada, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, Conjunto Residencial Los Bucares, Casa No. 19. (folio 22).

En fecha 18 de noviembre de 2003, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no se dio por citada (folio 22 vuelto); y le fue acordado por el tribunal en fecha 24 de noviembre de 2003, designando al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.904, (folio 23); quien fue notificado el día 02 de diciembre de 2003 (folio 26), aceptando el cargo el día 04 de diciembre de 2003 (folio 27) no dándose por juramentado, motivo por el cual la parte demandante, solicitó la designación de otro defensor ad-litem en fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 28 vuelto), acordado lo solicitado por el tribunal, el día 12 de enero de 2004 (folio 29); designando al abogado David Colmenares, en fecha 12 de enero de 2.004, quien no pudo ser localizado por el alguacil del tribunal y en fecha 04 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó la designación de otro defensor ad-litem (folio 31 vuelto). Lo que le fue acordado el día 09 de febrero de 2004, designando a la abogada Ana Alezard Ramírez. (folio 32), quien fue notificada por el alguacil del tribunal en fecha 13 de febrero de 2004 (folio 34); aceptando el cargo el día 17 de febrero de 2.004 (folio 35); dándose por juramentada el día 26 de febrero de 2.004. (folio 37).

En fecha 11 de marzo de 2004, la Defensor Ad Litem, mediante escrito se opuso al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, (folio 39).

En fecha 15 de marzo de 2004, mediante escrito la Defensor Ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, ya que aduce que no es cierto que el pago reclamado sea la suma de Bs. 2.282.534,32, ya que la letra No. 4 de fecha 28 de febrero de 2001, presenta una disparidad entre el monto escrito en guarismos y el monto escrito en letras y el artículo 415 del Código de Comercio establece que si existe disparidad entre los guarismos y las letras, se le da valor a lo expresado en letras y en este caso lo expresado en letras es la suma de Bs. 100.000,oo, por lo que lo adeudado es Bs. 400.000,oo. Asimismo rechaza, niega y contradice la firma del aceptante en la letra de cambio, dado que no conoce su firma. Y también rechaza la estimación de la demanda. (folio 35 y 36).

En fecha 26 de marzo de 2004, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor jurídico de todo lo actuado hasta la fecha y que sea especialmente favorable a su posición dentro del proceso; 2) original del convenio de pago causante de las letras de cambio, el cual indica el monto real de la cambial No. 4, el cual es de Bs. 1.982.534,32 y no de Bs. 100.000,oo como erróneamente aparece escrito en dicho efecto cambiario, le recuerda a la defensora ad-litem que su argumento solo es aplicable a aquellos instrumentos cambiarios constitutivos de título de pago, y no al presente caso, ya que las letras demandadas se encuentran causadas por el convenio de pago que presenta siendo por lo tanto “letras causadas” o “títulos de crédito”; 3) solicitó la citación de la defensora a fin de que absuelva posiciones juradas. (folio 37).

En fecha 02 de abril de 2004 la defensor ad-litem promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos y el mérito favorable del folio 9 del expediente con lo que quiere demostrar la disparidad entre el monto escrito en guarismos y el monto escrito en letras. (folio 38).

En fecha 15 de abril de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folio 39), siendo admitidas en fecha 26 de abril de 2004 (folio 40).

En fecha 02 de junio de 2004 la parte demandante solicita al alguacil del tribunal le informe sobre las resultas de la citación del defensor ad-litem para la evacuación de las posiciones juradas. (folio 41), en fecha 07 de junio de 2004 el alguacil del tribunal informó que le fue imposible localizar a la defensora ad-litem. (folio 42).

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos 640, y 646 del Código de Procedimiento Civil, alegando la demandante: Que en fecha 28 de febrero de 2001, fueron giradas en esta ciudad de San Cristóbal, cuatro (4) Letras de Cambio a la orden del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., por un valor entendido de Bs. 100.000,oo, las tres (03) primeras y Bs. 1.982.534,32 la última, para ser canceladas sin aviso y sin protesto por la librado-aceptante, ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, ya identificada, en fechas 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2001, y siendo el caso que vencido como está el plazo concedido a la librado aceptante negándose la mismo al pago de los instrumentos cambiarios, es por lo que la demanda al librado aceptante, ya identificada, para que pague o en su defecto sea condenada en pagar los siguientes conceptos: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 2.282.534,32) por concepto de capital contenido en las Letras de Cambio; y las costas del proceso. Finalmente solicitó Medida Embargo.

Una vez citada la parte demandada, en la figura de la defensa ad-litem, en su oportunidad legal, dio contestación, procediendo a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora alegando que existe disparidad entre los guarismos y las letras del instrumento cambiario No. 4; rechaza, niega y contradice la autenticidad de la firma de la aceptante, por cuanto no conoce su firma y no le es posible reconocerla; también rechazó la estimación de la demanda.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió: Un convenio de pago suscrito entre la parte demandada y la demandante donde aparece especificado el monto real de la deuda y debido a esto expresa que las letras son causadas. A tal planteamiento esta sentenciadora no le puede dar valor probatorio, por tratarse de un hecho nuevo que no fue explanado en el escrito libelar, en tal virtud debe el mismo considerarse como nunca opuesto, y así se decide.

Ahora bien le corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo aducido por las partes, así como la validez de los instrumentos cambiarios, y así tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado.

Con respecto al desconocimiento hecho por la defensor ad-litem de la autenticidad de la firma de la parte demandada, no es procedente en virtud de no tener esta facultades para hacer tal aseveración, ya que indica la norma del Código de Procedimiento Civil, artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,….”. Como puede observarse no le corresponde a los apoderados y mucho menos a los defensores ad-litem, que sólo tienen una facultad legal de defender intereses de terceros y no mandato expreso de los mismos, desconocer e incluso reconocer firmas. Con respecto al pedimento de posiciones juradas hecha por la parte demandante esta sentenciadora hace de su conocimiento que tal pedimento desvirtua lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Siendo esto posible sólo para la parte que tenía conocimiento personal sobre los hechos, por lo que cabe la pregunta ¿Cómo podría un defensor ad-litem que ni siquiera conoce a la parte que defiende absolver posiciones juradas? Además ni siquiera los apoderados pueden por las partes absolver posiciones juradas, a menos que sea por un hecho realizado en nombre de sus mandante, tal como lo prevée el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que se declara improcedente tal pedimento y así se decide. Con relación a la disparidad de guarismos y letras del instrumento cambiario número cuatro (4), inserto al folio nueve (9), esta juzgadora se acoge a lo establecido en el artículo 415 del código de comercio que dispone: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.Por lo que el instrumento cambiario anteriormente indicado debe tenerse por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo ) y así se decide.

En virtud del análisis anterior con respecto a los alegatos y a las pruebas, esta sentenciadora valora las letras de cambio conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal y por contener los elementos indicados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, concluyendo que la presente causa conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. Inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 39, de fecha 03 de agosto de 1.953 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 9-A, de fecha 08 de mayo de 2001, contra la Ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, portadora de la cédula de identidad No. 5.026.787. Todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que comprende el capital adeudado en las Letras de Cambio.

No se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisorio


ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria