JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 31 de fecha 04 de abril de 1.966; Acta Constitutiva reformada el 02 de julio de 1.969, bajo el No. 81, el 29 de julio de 1.971, bajo el No. 102; el 12 de septiembre de 1.972, bajo el No. 98; el 29 de julio de 1.980, bajo el No. 29; el 03 de septiembre de 1.981, bajo el No. 09 y el 11 de agosto de 1.987, bajo el No. 24, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA HUNG FUENMAYOR Y PIO GIL MORENO PERAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.431 y 1.520.724 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.435 y 2.813, en su orden, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de marzo de 2.001, bajo el No. 74, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 27 y 28.

PARTE DEMANDADA: MOHAMAD BARJAS BARJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.852.568.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID COLMENARES MOLINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°12.226.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.659.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: N° 8614-02.

I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los Abogados ZULEIKA HUNG FUENMAYOR Y PIO GIL MORENO PERAZZO, actuando como apoderados judiciales de LA INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L., ya identificados, en el cual alegan:

Ser beneficiaria su representada de cuatro (04) letras de cambio, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2001, con fecha de vencimiento el 31 de octubre, 31 de noviembre, 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002 por un monto de: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, para un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) aceptadas y firmadas de su puño y letra por el ciudadano MOHAMAD BARJAS BARJAS, ya identificado. Letras que fueron libradas conforme a lo acordado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el No. 55, tomo 138 de fecha 24 de septiembre de 2.001. Pero lo cierto es que el aceptante y deudor no ha cancelado las mencionadas letras por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandarlo solicitando el pago del monto correspondiente a las letras de cambio; el pago de Bs. 4.000.000,oo; los intereses de mora conforme al artículo 414 del Código de Comercio, que ascienden a la suma de Bs. 41.666,26, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas del proceso. Asimismo solicitó la indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes del demandado. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Fundamentó su acción en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640,641 y 644 ejusdem. (folios 17 al 20).

Acompañó a su escrito libelar las letras de cambio indicadas en su libelo (folios 21 al 24); así como documento del cual surgen las letras de cambio. (folios 25 y 26) y poder otorgado a la parte demandante. (folios 27 al 29).

En fecha 13 marzo de 2002, se admitió la demanda, acordándose la intimación del demandado MOHAMAD BARJAS BARJAS, ya identificado, para su comparecencia en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que pague las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le habían sido reclamadas o formulase oposición a la misma.

En fecha 10 de junio de 2.002 el alguacil del tribunal informó que no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2002, la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo que le fue acordado en fecha 17 de junio de 2002.

En fecha 17 de septiembre de 2002 la parte demandante consignó los carteles de intimación.

En fecha 23 de mayo de 2003 el archivista del tribunal informó que el expediente se extravió (folio 4); por lo que la Juez en fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, después de una búsqueda minuciosa del expediente siendo infructuosa, acordó la reconstrucción del mismo, ordenando a la parte demandante traer a los autos todo lo conducente al presente expediente y certificar todos los asientos diarios correspondientes al expediente. (folios 1 al 3); asimismo acordó oficiar a los órganos correspondientes con el fin de que se abriera la averiguación respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2003, la secretaria del tribunal informó que había fijado el cartel de intimación de la parte demandada, el día 26 de febrero de 2003, en la Urbanización Pirineos Avenida Principal No. B-14 y que no había estampado la diligencia en virtud de haberse extraviado el expediente. (folio 36).

En fecha 09 de septiembre de 2003, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no se dio por citada (folio 37); y le fue acordado por el tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, designando al abogado DAVID COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.659, (folio 38); quien fue notificado el día 21 de octubre de 2003 (folio 41), aceptando el cargo el día 23 de octubre de 2003 (folio 42) y dándose por juramentado el día 12 de noviembre de 2003 (folio 46).

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Defensor Ad Litem, mediante escrito se opuso al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, (folio 47).

En fecha 04 de diciembre de 2003, mediante escrito el Defensor Ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada y dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su representado (folio 48).

En fecha 14 de enero de 2004, el defensor ad-litem promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable que se desprenda de los autos.

En fecha 20 de enero de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folio 50), siendo admitidas en fecha 27 de enero de 2004 (folio 51).


En fecha 23 de marzo de 2004 la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, consignó copia fotostática de la carta de renuncia a la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., de fecha 15 de diciembre de 2003.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos 643, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegando la demandante: Que en fecha 21 de septiembre de 2001, fueron giradas en esta ciudad de San Cristóbal, cuatro (4) Letras de Cambio a la orden de INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L., por un valor entendido de Bs. 1.000.000,oo, cada una, para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, ciudadano MOHAMAD BARJAS BARJAS, ya identificado, en fechas 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, y siendo el caso que vencido como está el plazo concedido al librado aceptante negándose el mismo al pago de los instrumentos cambiarios, es por lo que lo demanda al librado aceptante, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado en pagar los siguientes conceptos: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital contenido en las Letras de Cambio; con sus respectivos intereses hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las costas del proceso; y la Indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida Embargo.

Una vez citada la parte demandada, en su oportunidad legal, dio contestación, procediendo a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora contra su representado.

En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió: El Mérito Favorable de los Autos, no siendo esto conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de julio de 2003 un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, o lo que es igual, tasado por la Ley, y asé tenemos que, dicho fallo señala: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Ahora bien, le corresponde a esta Sentenciadora valorar las letras de cambio conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal.

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos:
Primero: La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L

Segundo: Debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Tercero: El nombre del que debe pagar (librado): MOHAMAD BARJAS BARJAS.

Cuarto: Indicación de la fecha de vencimiento: 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre de 2001; y 31 de enero de 2002.

Quinto: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L.

Sexto: Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 21 de septiembre de 2001.

Séptimo: Las firmas de quien gira las letras (librador).

Así tenemos que, las letras de cambio que acompañan la presente acción y le sirven al demandante de título fundamental, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem.

Ahora bien, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a esta Juzgadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante esta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, esto es las Letras de Cambio, siendo esta un instrumento autónomo, concluye esta Sentenciadora que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios objeto de la acción, esto es, desde el día 31 de octubre de 2001.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la INMOBILIARIA SAN CRISTOBL C.R.L. cuya acta constitutiva fue reformada por última vez el día 11 de agosto de 1.987, contra el Ciudadano MOHAMAD BARJAS BARJAS, portador de la cédula de identidad No. 10.852.568. Todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que comprende el capital adeudado en las Letras de Cambio.

SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios vencidos, a la fecha de presentación de la demanda, así como los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha.

TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la primera Letra de Cambio, hasta la presente fecha 15 de abril de 2005.

Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:

1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la acción.
1) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisorio


ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria