JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ALEXANDER LOPEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.917.904, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, ANA ROSA PEDRAZA DE REY y ALFREDO DUQUE RANGEL, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.71.668, 20.098 y 66.409, de este domicilio, según Poder Especial (f. 3-4).-
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-03-1996, numero 2 tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de la ciudadana MARIA SOCORRO BARRIOS DE VERA, en su condición de Directora General
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE y HUMBERTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.000, 26.126 y 31.131, en su orden, de este domicilio. según Poder Especial (f. 72).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 07 de junio de 2.002, quedando inventariado bajo el No.8784-02.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 1 y 2 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, en fecha 05 de junio de 2.002, en su carácter de Procurador de Trabajadores y co-apoderada del ciudadano ALBERTO ALEXANDER LOPEZ VIVAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (f.05) y planillas de Registro de Antigüedad de Intereses Sobre Prestaciones Sociales realizadas ante la Inspectoría del Trabajo (f.06-07).-
Por auto de fecha 07 de junio de 2.002, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.08).-
En fecha 29 de julio de 2.002, el alguacil del Juzgado LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, informó que le fue imposible localizar y citar a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRIOS CADENAS. (f.18).-
En fecha 02 de agosto de 2.002, la parte demandante solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento el Trabajo (f.19).-
En fecha 17 de septiembre de 2.002, el alguacil informó que fijó los carteles de citación de la parte demandada, en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal (f.21).-
En fecha 23 de septiembre de 2.002, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia (f.22).-

En fecha 06 de noviembre de 2.002, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (f.36); conjuntamente presentó copia fotostática de Registro Mercantil de la demandada (f.37-41) .-
En fecha 13 de noviembre de 2.002, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f.42-43).-
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.44-46).-
En fecha 02 de diciembre de 2.002, la parte demandante consignó escrito de pruebas (f.47), mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
- Copia fotostática de Comunicación de Despido de fecha 27 de julio de 2.001 (f.48).-
- Copia fotostática de constancia de convenio realizado entre las partes en el pago de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24 de diciembre de 1.998. (f.49).-
- Carnet como cortador emanado de la demandada expedido de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2000 (f.50).-
2) TESTIMONIALES:
- HECTOR JOSE SOLORZANO RAMIREZ, desierto (f.81)
- JORCAN EVELYN RUIZ BARILLAS, desierto (f.81)

En fecha 02 de diciembre de 2.002, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.51-52), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) El valor jurídico de la fecha de la constitución de la demandada Vidrios Carabobo C.A., para lo cual acompaño Acta Constitutiva de la Misma (f.53.58).-
3) DOCUMENTALES:
- Comprobante de egreso No.0026 de fecha 20 de diciembre de 1.996 por Bs.42.250,00, por Pago de Prestaciones Sociales (f. 59).
- Comprobante de egreso No.0057 de fecha 04 de julio de 1.997 por Bs.40.170,00, por Pago de Vacaciones correspondientes al periodo 01-07-1996 al 30-06-1997 (f. 60).
- Comprobante de egreso No.0110 de fecha 23 de diciembre de 1.997 por Bs.112.500,00, por Pago de Prestaciones Sociales (f. 61).
- Comprobante de egreso No.0335 de fecha 31 de diciembre de 2.000 por Bs.254.500,00, por Pago de Vacaciones del año 2000 (f. 62).
- Comprobante de pago de vacaciones, de fecha 15 de diciembre de 1.998 por Bs.93.333,52. (f. 63).
- Constancia convenio por abono de liquidación de los años 1998 y 1999 de Prestaciones Sociales de fecha 24 de diciembre de 1.998 por Bs.470.279,00 (f. 64).
- Comprobante de pago Pasivos Laborales de fecha 24 de diciembre de 1.999 por Bs.357.613,15 (f. 65).
- Comprobante de egreso No.0338, 0341 y 0347, correspondientes al pago de salario de enero, febrero y abril de 2.001, por la cantidad de Bs.132.000,00 cada uno (f. 66-68).

4) TESTIMONIALES:
- NELSON OMAR VIVAS RAMIREZ, desierto (f.82)
- LUIS ALFONSO BARRUETA AGUILAR, desierto (f.79, 82)
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.002, la parte demandante desconoció, rechazó e impugnó los documentos privados presentados por la parte demandada en los folios 59 al 63 y 65 al 68.-
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2.003, la parte demandante solicitó el cómputo de los lapsos y se dicte sentencia (f.86).-
Por diligencia de fecha 22 de septiembre y 29 de octubre de 2.003, la parte demandante solicitó se dicte sentencia (f.87-88).-

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ALEXANDER LOPEZ VIVAS, contra la empresa VIDRIOS CARABOBO C.A., en la persona de la Directora ciudadana MARIA SOCORRO BARRIOS CADENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega el demandante en su libelo que ingresó a trabajar como Cortador de Vidrio el 20 de marzo de 1.996, para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y sábados de 8 a.m. a 12m. devengando un salario de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00) mensuales; que fue despedido injustificadamente el 27 de julio de 2.001, por la ciudadana LAIVI YANETH VERA DE ALVAREZ, encargada y quien fue su jefe y siempre giraba las instrucciones; que dicha relación de trabajo duró cinco (05) años, cuatro (04) meses y siete (07) días; que lo despidieron y el patrono se ha negado en cancelar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales; que solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo con resultados negativos por cuanto fue citada la empresa en varias oportunidades y nunca se presentó; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.564.244,33), por los conceptos de Antigüedad, del 20-03-1996, al 18-06-1997, 30 días x Bs.500,00, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) del 19-06-1997 al 30-04-1998, 60 días x Bs.2.500,00, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00), DEL 01-05-1998 AL 30-04-1999, 62 días x Bs.3.333,33, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.206.666,46), Vacaciones Cumplidas, 85 días x Bs.5.280,00, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,00); Vacaciones Fraccionadas, 10,64 días x Bs.5.280,00, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.156.179,20); Bono Vacacional, 45 días x Bs.5.280,00, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.237.600,00); Utilidades, 8,75 días x Bs.5.280,00, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.200,00); Indemnización articulo 125, 210 días x Bs.5.280,00, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.108.800,00); e Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.642.998,38). Solicitó la corrección monetaria del monto reclamado.-
La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo; Niega rechaza y Contradice que devengara al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 132.000,00 mensuales, que haya sido despedido injustificadamente, que no le haya cancelado lo que le correspondía por Prestaciones Sociales, que deba pagarle a la demandante los conceptos y cantidades solicitados; aceptó parcialmente los siguientes hechos: que el demandante haya prestado sus servicios laborales desde el 01 de julio de 1.996, hasta el 30 de abril de 2001, en que se retiró voluntariamente; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12m; que siempre se le cancelaba en efectivo que en diferentes oportunidades le canceló al demandante prestaciones sociales en las siguientes cantidades: el 20-12-06 la cantidad de Bs.42.250,00, el 23-12-97, la cantidad de Bs.112.500, el 15-12-98 la cantidad de Bs.93.333,52, el 24-12-98 la cantidad de Bs.470,270,00, el 24-12-99 la cantidad de Bs.357.613,15 y el 31-12-00, la cantidad de Bs.254.500,00.-
La parte demandante conjuntamente con el libelo presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de septiembre de 2.001, que corre al folio 05 del expediente; esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio a este documento, pese a estar suscrito por funcionario autorizado para ello por la ley, toda vez, que no se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio Copia fotostática de Comunicación de Despido de fecha 27 de julio de 2.001 (f.48); quien Juzga no valora este documento, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto; y así se decide.-
En el período probatorio la parte demandante promovió Copia fotostática de constancia de convenio realizado entre las partes en el pago de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de diciembre de 1.998. (f.49); observa esta sentenciadora que la parte demandada en el período probatorio presentó la original, razón suficiente para otorgarle el valor probatorio para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Así mismo en el periodo probatorio la parte demandante promovió Credencial que lo identifica como cortador, de la demandada VIDRIOS CARABOBO C.A., durante el periodo comprendido de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2000 (f.50); Esta Sentenciadora valora estos documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran suscritos por la parte demandada y no fueron desconocidos durante el proceso; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio, la testimonial de los ciudadanos, HECTOR JOSE SOLORZANO RAMIREZ y JORCAN EVELYN RUIZ BARILLAS, los cuales no asistieron a rendir su declaración por lo que el respectivo acto fue declarado desierto.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio, El valor jurídico de la fecha de la constitución de la demandada Vidrios Carabobo C.A., para lo cual acompaño copia fotostática del Acta Constitutiva de la misma (f.53.58); esta sentenciadora valora este documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo de pruebas Comprobante de egreso No.0026 de fecha 20 de diciembre de 1.996 por Bs.42.250,00, por Pago de Prestaciones Sociales (f. 59); Comprobante de egreso No.0057 de fecha 04 de julio de 1.997 por Bs.40.170,00, por Pago de Vacaciones correspondientes al periodo 01-07-1996 al 30-06-1997 (f. 60); Comprobante de egreso No.0110 de fecha 23 de diciembre de 1.997 por Bs.112.500,00, por Pago de Prestaciones Sociales (f. 61); Comprobante de egreso No.0335 de fecha 31 de diciembre de 2.000 por Bs.254.500,00, por Pago de Vacaciones del año 2000 (f.62); Comprobante de pago de vacaciones, de fecha 15 de diciembre de 1.998 por Bs.93.333,52. (f. 63); Comprobante de pago Pasivos Laborales de fecha 24 de diciembre de 1.999 por Bs.357.613,15 (f. 65); Comprobante de egreso No.0338, 0341 y 0347, correspondientes al pago de salario de enero, febrero y abril de 2.001, por la cantidad de Bs.132.000,00 cada uno (f. 66-68); esta sentenciadora no valora estos documentos toda vez que fueron desconocidos por la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no los hizo valer tal como lo señala el artículo 445 ejusdem, por lo tanto se desechan del juicio los mismos; y así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el periodo probatorio de Constancia convenida entre las partes por pago de liquidación año 1998 y 1999 y abono a Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.470.279,00, de fecha 24 de diciembre de 1.998 (f. 64); la misma se encuentra valorada en párrafo aparte de esta sentencia, por haber presentado la parte demandante una copia exacta a su original.-
Promueve la parte demandada la testimonial de los ciudadanos NELSON OMAR VIVAS RAMIREZ LUIS ALFONSO BARRUETA AGUILAR; los cuales no asistieron a rendir su declaración por lo que el respectivo acto fue declarado desierto.-

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la relación laboral entre las partes, así como el horario alegado por la parte demandante en su libelo y el hecho que le cancelaba a la parte demandante en efectivo; No obstante al haber manifestado la parte demandada que dicha relación laboral comenzó el 01 de julio de 1.996 y terminó el 30 de abril de 2,001 por retiro voluntario, es decir, una fecha de ingreso y egreso diferente a la mencionada por el demandante en su libelo, tenía la carga de demostrarlo, lo cual no logró hacer, tal como se desprende de la valoración realizada anteriormente de sus pruebas aportadas al proceso, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que dicha relación tuvo una duración de cinco (05) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, que se inicio el 20 de marzo de 1.996, hasta el 27 de julio de 2.001, por despido injustificado; y así se decide.-
Por otra parte la demandada alegó en su escrito de contestación que le canceló al demandante cantidades de dinero imputadas al concepto de Prestaciones Sociales, lo cual quedó demostrado con la constancia convenio valorada de la cual se desprende que el trabajador demandante recibió como abono a prestaciones sociales la cantidad de Bs.470.270,00, en fecha 24 de diciembre de 1.998; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes; así como también que la parte demandante recibió la cantidad de Bs.470,270,00 en fecha 24 de diciembre de 1.998, como abono a prestaciones sociales; y no habiendo demostrado la parte demandada que al demandante no le correspondía los conceptos solicitados de; Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.206.666,46), Vacaciones Cumplidas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,00); Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.156.179,20); Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.237.600,00); Utilidades, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.200,00); Indemnización articulo 125, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.108.800,00); e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.1.642.998,38), para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.564.244,33); es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por ALBERTO ALEXANDER LOPEZ VIVAS, contra la empresa VIDRIOS CARABOBO C.A., en la persona de la ciudadana MARIA SOCORRO BARRIOS CADENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Parcialmente Con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.093.974,33), como diferencia de los conceptos antes mencionados, solicitados por el actor en su libelo; y así se decide.-


El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por ALBERTO ALEXANDER LOPEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.917.904, de este domicilio. Contra la empresa VIDRIOS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-03-1996, anotado bajo el N.2. Tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de la ciudadana MARIA SOCORRO BARRIOS CADENAS, venezolana, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.698-050, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.093.974,33), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.093.974,33).-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco.
AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria