JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO DUQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.310, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.940.621 y V- 5.654.043, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 58.917 y 58.916 respectivamente, de este domicilio, según poder apud acta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 2.003, inserto bajo el N° 37, Tomo 51 de los libros respectivos y cursante a los folios 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 9.244.404, domiciliada en el Municipio Tórbes.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: N° 10.829-2004.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano: NELSON ANTONIO DUQUE MEJIAS, representado judicialmente por sus apoderados abogado: GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN y JOSÉ GUREGORIO CHINOSME NAVARRO, ya identificados, en la que manifiesta:

Que por solicitud de entrega material presentada por ante este Tribunal signada con el N° 5154, cursante a los folios 9 al 30 del expediente en la que se le exigía a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, ya identificada, la entrega material de una mejoras construidas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la vereda 27 casa sin número, parte baja, San Josecito II, Municipio Torbes, Estado Táchira, compuesta por una casa para habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, patio, solar, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, con todas sus adherencias y anexidades; mide catorce (14 Mts) de frente por doce metros (12Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos baldíos; SUR: con mejoras de José Arcadio Vivas Monsalve; ESTE: con la calle principal y OESTE: Con mejoras de José Arcadio Vivas Monsalve. Dicho requerimiento se realiza como consecuencia de un contrato de venta con Pacto de Retracto suscrito entre dicha ciudadana y el demandante en fecha 06 de junio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal e inserto bajo el N° 23, Tomo 68, folios 53-54 de los libros respectivos y en donde la misma no ejerció el derecho de retracto en el tiempo convenido (anexo “B”). Que se evidencia en dicho instrumento que el precio de dicha venta es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00) y que el derecho de rescate se estableció por seis meses contados a partir de la firma de dicho instrumento, es decir, expiró el 6 de diciembre de 2001 (anexo “B” folio 7).
Que el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2003, comienza a conocer de la entrega material; y que a partir de ese momento en varias oportunidades, en su condición de co-apoderado de la parte demandante conversó con la demandada (vendedora) quien pedía u ofrecía recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los respectivos gastos, como consecuencia de esta situación y siguiente instrucciones de su poderdante (demandante) no se le de impulso procesal a dicha solicitud por espacio de cinco meses, y que la vendedora incumplió su ofrecimiento, y que en el mes de noviembre de 2003 se impulsa procesalmente dicha solicitud de Entrega Material y esta vez conoce el referido Tribunal.
Que en fecha 13 de enero de 2004 se notifica a la vendedora de dicha solicitud (Anexo “B” folio 17); y que en fecha 21 de enero del 2004 se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección correspondiente a las mejoras en cuestión no encontrándose la demandada por lo que se procedió a dejar el respectivo cartel de notificación.
Que la vendedora aquí demandada no ha manifestado interés alguno en buscarle una solución amistosa a toda esta citación. Es por ello que se ve precisado a demandar solicitando la ENTREGA MATERIAL DE LAS MEJORAS LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.
Fundamenta su acción en los artículos 1.113, l.159, l.160, 1.167, 1.534 y 1.536 del Código Civil. Asimismo estima su acción en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00) y solicita medida de secuestro sobre las mejoras propiedad de su poderdante en virtud del deterioro que pueda causar la demandada en las mejoras en cuestión.
Acompañó el escrito libelar con: Solicitud N° 5154 de Entrega Material; Poder General otorgado por el demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 33).
En fecha: veintiuno (21) de diciembre de 2.004 el alguacil del tribunal informó sobre la citación de la parte demandada( folio 35).
En fecha nueve (09) de marzo de 2005 el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, en la forma siguiente: 1) mérito favorable de los autos; 2) mérito de la confesión de la demandada.

En fecha diez (10) de marzo del 2.005, el tribunal agregó las pruebas promovidas, y en fecha 18 de marzo de 2005, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Ejecución de Contrato, fundamentada en en los artículos 1.113, l.159, l.160, 1.167, 1.534 y 1.536 del Código Civil, mediante la cual NELSON ANTONIO DUQUE MEJIAS, ya identificado, demanda a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, ya identificada, en virtud de no dar cumplimiento con su obligación contraída o restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana: MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, fue citada en fecha 21 de Diciembre de 2004, según se desprende de la información dada por el Alguacil del tribunal, inserta al folio: 35, dándose así inicio al término de contestación de la demanda, el cual correspondía el día 10 de enero de 2005; no habiendo comparecido por ante este Tribunal la parte demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso probatorio, esto fue del 15 de febrero de 2005 al 09 de marzo de 2005, por lo que no desvirtuó la parte demandada nada que le favorezca para mejorar su precaria condición de contumacia; a dar contestación a la demanda, correspondía a ella demostrar los hechos que sobre si pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato, lo cual no aparece haber demostrado y no se presenta en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar el incumplimiento de la ejecución contrato; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado: que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna que le favoreciera en su oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida. Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, y observando que los tres requisitos para declarar la confesión ficta se han cumplido en el presente caso, ya que el demandado no dio contestación a la demanda, nada probó que le favoreciera y la misma no es contraria a derecho la petición del demandante pues la misma está tutelada en la norma sustantiva contenida en los artículos: 1.113, l.159, l.160, 1.167, 1.534 y 1.536 del Código Civil, que permite el ejercicio de la acción de Ejecución de Contrato, y la ley sustantiva regula que los contratos deben cumplirse como han sido contraídos, obligando a las partes a acatar su contenido, por lo cual la parte demandada tiene sobre si la obligación de la entrega material de las mejoras libre de personas y cosas y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo anterior, que conforme a lo establecido en los artículos: 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el Ciudadano: NELSON ANTONIO DUQUE MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.310, contra la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA DUQUE RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.404, en consecuencia: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO EJECUTADO, por haber así expirado el 6 de diciembre de 2001, a pesar del incumplimiento de su ofrecimiento por parte de la vendedora de la prórroga a ella concedida por parte de la demandante el cual fue de cinco (05)meses y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA MATERIAL al demandante, de una mejoras construidas sobre terrenos baldíos, ubicadas en la vereda 27 casa sin número, parte baja, San Josecito II, Municipio Torbes, Estado Táchira, compuesta por una casa para habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, patio, solar, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, con todas sus adherencias y anexidades; mide catorce (14 Mts) de frente por doce metros (12Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos baldíos; SUR: con mejoras de José Arcadio Vivas Monsalve; ESTE: con la calle principal y OESTE: Con mejoras de José Arcadio Vivas Monsalve.
SEGUNDO: En costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO

LA SECRETARIA


ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS