JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONANTAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.13.366.109, 15.647.897, 14.349.929, 16.539.964, 12.516.486, 11.105.328, 16.541.501, 17.501.603, 17.206.291, 15.567.545 y 17.690.619, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS PARTES DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, en su orden, según poder (f.15-16).-
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA DONA FLOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.46 tomo 4-A, de fecha 21–04-1972, en la persona de su representante legal ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.075 y 82.877, en su orden. Poder (f.32).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: 26-05-2004, inventariada bajo el No.10.697-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-14 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2.004, para su Distribución, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONANTAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA; conjuntamente consignó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 27-04-04, suscrita por las partes (f.17-20).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.21).
En fecha 11 de agosto de 2.004, el Alguacil del despacho informó que hizo entrega al ciudadano ELISEO GUERRERO, del Cartel de Notificación librado para la ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA, así mismo que fijó el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR (f.25)
En fecha 17 de agosto de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.26-31).-
En fecha 23 de agosto de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.24), mediante el cual promovió;
1) El merito favorable de los autos, en especial a la confesión calificada por la parte actora.-
2) DOCUMENTALES:
- Constancia emanada por el Secretario General y Secretario Tesorero, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de la Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2.004. (f.25), ratificada por los firmantes ciudadanos JOSE DE JESUS VARELA, (f.vto.30-31) y el ciudadano JOSE OBDULIO CABALLERO (f.vto.42-43).-
3) TESTIMONIALES:
- ISBELIA PRATO DE ARAQUE, evacuado (f.32)
- MARGARITA SANTANDER., evacuado (f.35-36)
- GOBER JOSE BORRERO, evacuado (f.vto.37-38)
- DOMENICO PIAZZOLLA, evacuado (f.40)
- LUIS ENRIQUE LAGOS, desierto (f.vto.41)

En fecha 26 de agosto de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.27-28), mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2.004 (f.17-20).-
2) TESTIMONIALES:
- OMAR ANTONIO PICO G., evacuado (f.33-34)
- ALBERTO ONTIVEROS, desierto (f.44)
- BERTHA Y. CARDENAS D., evacuado (f.vto.38-39)
- OMAR GARCIA, desierto (f.45)
- RODOLFO BELEÑO HERNANDEZ, desierto (f. 42)

En fecha 30 de septiembre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de informes (f.46-49).-
En fecha 30 de septiembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes (f.50-53).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA, intentada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONANTAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES y JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, quienes en el libelo alegan que: desde el 05-01-2001, 29-12-2003, 07-04-2003. 03-03-2003, 15-12-2003, 10-02-2003, 15-10-2001, 08-12-2003, 07-04-2003, 17-03-2003 y 14-04-2003, respectivamente, empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Obreros, para la demandada, bajo las ordenes del ciudadano RODOLFO BELEÑO HERNANDEZ, encargado de cancelar su salario semanal y de ejecutar las instrucciones de la representante de la empresa ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA; que realizaban funciones tales como: colocar bloques en el horno, recibir los bloques en crudo en la carretilla para trasladarlos y acomodarlos en la cámara de sacado, botar los residuos entre otros; que devengaban una remuneración diaria de (Bs.7.200,00), para un salario mensual de (Bs.216.000,00), cumpliendo una jornada de Lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., y los sábados de 8 a.m. a 12 m.; que el 05 de abril de 2.004, fueron notificados por la ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA que no había mas trabajo para ellos por cuanto tenían un horno inoperante y sin causa justificada y explicación los despidieron; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2004 y la parte patronal expuso “…ellos no son trabajadores de la empresa, por cuanto yo mantuve una relación contractual con el ciudadano RODOLFO BELEÑO, quien se encargaba de buscar a los trabajadores, quienes son trabajadores eventuales y el despido se dio por cuanto tenemos un horno inoperante…”; que demandan a su patrono para que cancele los siguientes conceptos y cantidades:
CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, por Antigüedad: 171 días x 8.214,66, la cantidad de Bs.1.410.179,90; Vacaciones 52,5 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.432.949,60, Bono Vacacional 26,5 días x Bs.8.246,6 la cantidad de Bs.218.536,4; Utilidades, 48,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.402.024,6, Indemnización Articulo 125 90 días por antigüedad y 60 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.1.236,999, que suman la cantidad de (Bs.3.700.689,50).-
EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, por Antigüedad: 15 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.123.699,90; Vacaciones Fraccionadas 3,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.30.924,97; Bono Vacacional Fraccionado 1,74 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.14.349,18; Utilidades Fraccionadas; 3,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.30.924,97; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs.405.845,58.-
FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, por Antigüedad: 45 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.371.099,70; Vacaciones Fraccionadas 13,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.113.391,5; Bono Vacacional Fraccionado: 6,41 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.52.916,06; Utilidades Fraccionadas; 13,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.113.391,57; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs.856.745,46.-
JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, por Antigüedad: 50 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.412.333,00; Vacaciones 16,33 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.134.667,95; Bono Vacacional: 7,66 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.63.169,41; Utilidades; 16,25 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.134.008,20; Indemnización Articulo 125 30 días por antigüedad y 45 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.627.499,50, que suman la cantidad de Bs.1.371.678,00.-
OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, por Antigüedad: 15 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.123.699,90; Vacaciones Fraccionadas 3,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.30.924,97; Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.14.349,18; Utilidades Fraccionadas; 3,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.30.924,97; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs. 405.845,55.-
JOAQUIN CAMARGO GAFARO, por Antigüedad: 50 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.412.333,00; Vacaciones 16,3 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.134.667,95; Bono Vacacional: 7,66 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.63.169,41; Utilidades; 16,25 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.134.008,20; Indemnización Articulo 125 30 días por antigüedad y 45 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.627.499,50, que suman la cantidad de Bs.1.371.678,00.-
JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, por Antigüedad: 132 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.1.088.559,10; Vacaciones 38,08 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.314.032,81; Bono Vacacional: 18,75 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.154.624,87; Utilidades; 36,25 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.298.941,42; Indemnización Articulo 125 60 días por antigüedad y 60 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.989.599,20, que suman la cantidad de Bs.2.845.757,30.-
JHONNATAN CARLOS COLMENARES, por Antigüedad: 15 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.123.699,90; Vacaciones Fraccionadas 3,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.30.924,97; Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.14.349,18; Utilidades Fraccionadas; 3,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.30.924,97; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs.405.845,58.-
CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, por Antigüedad: 45 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.371.099,70; Vacaciones Fraccionadas 13,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.113.391,50; Bono Vacacional Fraccionado: 6,41 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.52.916,06; por Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.113.391,57; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs.856.745,46.-
JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, por Antigüedad: 45 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.371.099,70; Vacaciones Fraccionadas 13,75 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.113.391,50; Bono Vacacional Fraccionado: 6,41 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.52.916,06; Utilidades Fraccionadas; 13,75 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.113.391,57; Indemnización Articulo 125 10 días por antigüedad y 15 días por Despido, x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.205.946,56, que suman la cantidad de Bs.856.745,46.-
DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, por Antigüedad: 45 días x Bs.8.246,66, la cantidad de Bs.371.099,70; Vacaciones 15 días x Bs.8.246.66, la cantidad de Bs.123.699,90; Bono Vacacional: 7 días x Bs.8.246,66 la cantidad de Bs.57.726,62; que suman la cantidad de Bs.1.303.725,60.-

La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza la demanda en cada uno de los conceptos montos y cantidades demandadas en el libelo, por cuanto no es cierto que los demandantes hayan prestado servicios ininterrumpidamente en la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., durante el tiempo señalado; que hayan devengado una remuneración diaria de Bs.7.200,00, para un salario mensual de Bs.216.000,00; que no es cierto que los demandantes hubiesen cumplido jornada de trabajo en el horario comprendido de 8 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y de 8 a.m. a 12 m. los sábados; rechaza que la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ, diese instrucciones a los demandantes en sus funciones a cumplir y le cancelase el salario semanalmente; rechaza que todos y cada uno de los trabajadores demandantes hayan prestado servicio en forma ininterrumpida, durante el periodo señalado, la fecha de inicio y terminación, mediante despido injustificado, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados; que sustenta lo rechazado en base a que ante la inspectoría manifestó que los demandantes no son trabajadores directos de la empresa por cuanto mantuvieron una relación contractual con el ciudadano RODOLFO BELEÑO quien era quien los contrataba para reforzar un horno y ser utilizado en labores eventuales y ocasionales, pagándole el día que trabajaba y el despido se debió al quedar el horno inoperante; que ninguno de los demandantes mantuvo relaciones continuas y permanentes en la labor encomendada, estando bajo las órdenes de RODOLFO BELEÑO, ya que realizaban actividades en forma irregular y no continua y no tenían establecido un horario de trabajo permanente.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó la parte demandante Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2.004, certificada; la cual se encuentra suscrita por la parte patronal y los trabajadores, por esta razón, se le atribuye valor probatorio para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Promueve la parte demandada CONSTANCIA emanada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALFARERIA, BLOQUERAS, VENTA Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE CONTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA suscrita por los ciudadanos JOSE DE JESUS VARELA PEREIRA y JOSE OBDULIO CABALLERO, en su condición de Secretario General y Secretario Tesorero, en fecha 11 de agosto de 2.004 (f.25); quien juzga observa que este documento fue ratificado por terceros que no son parte en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de su contenido se desprende que los mencionados hacen constar que los trabajadores demandantes: “… No son afiliados a nuestra organización sindical ni en ningún momento han pertenecido a esta, por lo tanto no nos consta que hayan trabajado para la Alfarería Doña Flor c.a. y es más nunca han cotizado a nuestro Sindicato...”; quien Juzga no aprecia esta prueba para fundamentar el fallo, primeramente por cuanto existe la libre elección sindical para los trabajadores, lo cual no es discutido en la presente causa y en segundo lugar, a los firmantes no les consta el hecho controvertido, esto es, que los demandantes no trabajaban para la demandada, por lo que se desecha del presente juicio este documento; y así se decide.-
Promueve la parte demandada la testimonial de los ciudadanos ISBELIA PRATO DE ARAQUE (f.32); MARGARITA SANTANDER (f.35-36); GOBER JOSE BORRERO (f.vto.37-38) y DOMENICO PIAZZOLLA (f.40); esta sentenciadora no aprecia la declaración de estos testigos, toda vez que se encuentran en las inhabilidades para testificar contenidas en la ley, al haber manifestado que prestan sus servicios para la demandada, conllevando esto a una relación de dependencia con la empresa y por ende un deber de lealtad hacia ella; y así se decide.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano LUIS ENRIQUE LAGOS, se observa que fue declarado desierto (f.vto.41), por inasistencia.-
En cuanto a la testimonial promovida por los demandantes referente a los ciudadanos RODOLFO BELEÑO HERNANDEZ (f. 42), ALBERTO ONTIVEROS (f.44) y OMAR GARCIA (f.45), se observa que no asistieron al acto, por lo que se declararon desiertos.-
Promueve la parte demandante la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO PICO G. (f.33-34); esta sentenciadora aprecia sus dicho de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
La parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana BERTHA Y. CARDENAS D. (f.vto.38-39); esta sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que: no conoce a todos los demandantes, además le une lazos de amistad con algunos de ellos, razón suficiente para no apreciar sus dichos para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguida esta sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
En el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, valorada se evidencia que el patrono manifiesta “…que ellos no son trabajadores de la empresa, por cuanto yo mantuve una relación contractual con el ciudadano RODOLFO BELEÑO, quien se encargaba de buscar a los trabajadores, quienes son trabajadores eventuales y el despido se dio por cuanto tenemos un horno inoperante…”, y en el escrito de contestación a la demanda manifestó: “…que los demandante no son trabajadores directos de la empresa, por cuanto mantuvieron una relación contractual con el ciudadano RODOLFO BELEÑO, quien era la persona que los contrataba para reforzar un horno y ser utilizados en labores eventuales y ocasionales, pagándole el día que trabajaba y el despido se debió al quedar el horno inoperante. De los cuales ninguno de los demandantes mantuvo relaciones continuas y permanentes en la labor encomendada, estando bajo las ordenes de RODOLFO BELEÑO, ya que las actividades que realizaban la hacían en forma irregular y no continua…no tenían establecido un horario de trabajo permanente…”; considera esta sentenciadora que la parte demandada tenia la carga de probar la relación contractual que a su decir, mantuvieron los demandantes con el ciudadano RODOLFO BELEÑO, y a su vez, que dichos trabajadores realizaban actividades en forma eventual, ocasional, irregular y no continua; lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas; considerando que es de destacar el hecho que la parte demandada al alegar que no mantenía relación laboral con los aquí actores, es decir, que no era su patrono, debió entonces haber opuesto una cuestión previa al respecto o una falta de cualidad al fondo, pues tuvo la oportunidad y no lo hizo, sino por el contrario asumió una defensa, no siendo lógico ello, pues si no se consideraba patrono, debió haber llamado a quien si lo era, y no asumir una defensa desde el punto de vista jurídico infundada; en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por los actores en su libelo, es decir, que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa demandada como obreros; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes; y no habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado a los demandantes las Prestaciones Sociales correspondientes, o en su defecto, que a estos trabajadores no les correspondían los conceptos solicitados en el libelo de demanda; es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONANTAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada CON LUGAR y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar a los trabajadores demandantes los conceptos solicitados en el libelo discriminados en párrafo aparte de esta sentencia, en las cantidades siguientes; CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.3.700.689,50); EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, la cantidad de (Bs.405.845,58); FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, la cantidad de (Bs.856.745,46); JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, suman la cantidad de (Bs.1.371.678,00); OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, la cantidad de (Bs. 405.845,55); JOAQUIN CAMARGO GAFARO, la cantidad de (Bs.1.371.678,00); JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, la cantidad de (Bs.2.845.757,30); JHONANTAN CARLOS COLMENARES, la cantidad de (Bs.405.845,58); CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, la cantidad de (Bs.856.745,46); JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, la cantidad de (Bs.856.745,46); DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.1.303.725,60); y así se decide.-
Los demandantes en su libelo solicitan la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONANTAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES y JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.13.366.109, 15.647.897, 14.349.929, 16.539.964, 12.516.486, 11.105.328, 16.541.501, 17.501.603, 17.206.291, 15.567.545 y 17.690.619, en su orden, de este domicilio; CONTRA la Empresa ALFARERIA DONA FLOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.46 tomo 4-A, de fecha 21–04-1972, en la persona de su representante legal ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
SE CONDENA a la demandada pagar a los demandantes CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.3.700.689,50); EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, la cantidad de (Bs.405.845,58); FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, la cantidad de (Bs.856.745,46); JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, suman la cantidad de (Bs.1.371.678,00); OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, la cantidad de (Bs. 405.845,55); JOAQUIN CAMARGO GAFARO, la cantidad de (Bs.1.371.678,00); JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, la cantidad de (Bs.2.845.757,30); JHONANTAN CARLOS COLMENARES, la cantidad de (Bs.405.845,58); CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, la cantidad de (Bs.856.745,46); JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, la cantidad de (Bs.856.745,46); DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.1.303.725,60).-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Para cada uno de los trabajadores sobre las cantidades de: CARLOS MIGUEL CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.3.700.689,50); EDUARDO JOSE MONSALVE DIAZ, la cantidad de (Bs.405.845,58); FABIO JOSE GUERRERO DELGADO, la cantidad de (Bs.856.745,46); JOSE DANIEL RUIZ CALDERON, suman la cantidad de (Bs.1.371.678,00); OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, la cantidad de (Bs. 405.845,55); JOAQUIN CAMARGO GAFARO, la cantidad de (Bs.1.371.678,00); JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, la cantidad de (Bs.2.845.757,30); JHONANTAN CARLOS COLMENARES, la cantidad de (Bs.405.845,58); CARLOS GIOVANI CACIQUE BAUTISTA, la cantidad de (Bs.856.745,46); JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, la cantidad de (Bs.856.745,46); DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, la cantidad de (Bs.1.303.725,60).-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisoria
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria