REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nº 05

EXPEDIENTE: Nº. 33668

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

DEMANDANTE: ILIA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 3.005.289, domiciliado en Rubio, Kilómetro 5, caserío Bolivia, N° 30-180, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEMANDADA: CONSUELO QUINTERO PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.153.216, domiciliada en Barrio 12 de octubre, calle 08, casa sin número, frente a la cancha, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS: C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., de once (11) y ocho (08) años de edad.
En fecha 16 de febrero de 20085, la ciudadana ILIA ROMERO, asistido por la Defensora Publica Abg. Gracia Cecilia Vargas Reyes, presentó solicitud para el establecimiento del régimen de visitas, en beneficio de los niños : C. G. R. Q.,y S. V. R. Q.,, alegando que la madre de los niños murió hace cuatro años aproximadamente, y el padre de los niños se encuentra ausente, siendo ella la abuela paterna, solicita a este Tribunal el establecimiento de un régimen de visitas. Anexo presentó: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia simple de la partida de nacimiento de cada niño, copia simple del acta de defunción de la ciudadana AMINTA QUINTERO PINILLA, madre de los niños.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, se admitió la solicitud acordando citar a la ciudadana CONSUELO QUINTERO PINILLA, y notificar a la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Requisito este que fue cumplido y constan insertos a los folios 19 Y 12, respectivamente del presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, las ciudadanas ILIA ROMERO y CONSUELO QUINTERO, no llegaron a ningún acuerdo, por consiguiente esta Juez Unipersonal N° 5 ordeno la realización de un informe psicológico al grupo familiar, e informe social en el domicilio de ambas partes, se libro Memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Informes que fueron realizados por la Lic. ANAIDA MORA, Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal y consta insertos su consignación a los folios 27 al 32 del presente expediente.
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas aportadas por la demandante:
1) Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del solicitante, dicha copia sirve para probar que la solicitante ciudadana ILIA ROMERO, efectivamente es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.005.289, y cuyos datos corresponden exactamente a los especificados en la solicitud, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la contraparte.
2) Copia fotostática simple de la partida de nacimientos N° 652 y 206 de los niños : C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., de las cuales se demuestra la filiación existente, entre la ciudadana AMINTA QUINTERO PINILLA, y GUSTAVO ROMERO, quien es hijo de la solicitante, y las mismas se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática simple de la partida de defunción de la ciudadana AMINTA QUINTERO PINILLA, quien fue en vida madre de los niños: C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., la misma se tiene como fidedigna.
4) Declaración de las ciudadanas MIRTA MARITZA SÁNCHEZ, y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 10.619.712 y V.- 5.742.570 respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte solicitante. De sus declaraciones se desprende que efectivamente poseen conocimientos sobre el problema familiar existente, así mismo considera esta Juzgadora que las mismas fueron contestes, al responder las preguntas formuladas; que son personas serias, están diciendo la verdad, y por no estar incursas en ninguna de las causales de inhabilidad para ser testigos, habiendo sido promovida y evacuada en tiempo útil, son razones suficientes para que, esta Juzgadora las aprecie en su pleno valor probatorio.
5) Cursa en los autos informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, la Trabajadora Social hace la siguiente observación: “Resulta beneficioso para los niños que se establezca un Régimen de Visitas que les permita conocer y compartir con la familia paterna, tal como lo contempla la ley, ya que esta familia cuenta con la mejor disposición para acoger a los niños en su hogar. Dadas las características particulares que este caso reviste, se cree conveniente que en principio este Régimen contemple visitas de un solo día al hogar de la familia paterna, retornando el mismo día al hogar de la familia materna a fin de que se establezcan nexos afectivos y los niños vayan compenetrando con este grupo familiar e ir aumentando el tiempo en forma progresiva, según se vayan afianzando dichos nexos, pero en todo caso, sin que existan interferencias de ningún tipo. Los abuelos paternos son personas pertenecientes a la tercera edad y con dolencias propias de la edad, pero les ofrecen un ambiente cómodo y favorable para el sano esparcimiento de los niños. Simultáneamente, ambos grupos familiares deben recibir orientación psicológica que les permita fomentar sus relaciones interpersonales, que les ayude a comprender que los niños tienen derecho de compartir igualmente con ambas familias y que éstas deben trazarse un fin común, que es el bienestar de los niños, para que de esta manera, no se les vulnere sus derechos”. El cual es apreciado en todo su valor probatorio, por esta Jueza por haber sido realizado por una persona experta y merece credibilidad y confianza, y demuestra efectivamente que los niños no tienen contacto con su familia paterna de origen desde hace aproximadamente 4 años.

Esta Juzgadora para decidir, Observa:
Se encuentra planteada la petición de la abuela paterna ciudadana ILIA ROMERO, de que se establezca un Régimen de Visitas, para que los niños : C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., de 11 y 8 años de edad, puedan compartir con su familia paterna.
El derecho a visitarse y relacionarse los hijos con los padres es un derecho reciproco consagrado no sólo en la convención de los derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el artículo 386 ejusdem precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
Es indiscutible la influencia de la familia en la formación de las personas, pero específicamente la influencia en los niños de una figura paterna, la cual le proporcione sentido de seguridad y protección paternal.
También es cierto que los padres y, aun cuando no viva con los hijos, debe proporcionales todas las comodidades, cuidados y herramientas necesarias para que los niños se puedan desenvolver en el entorno que los rodea y así tener una vida plena.
Así mismo el artículo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS A OTRAS PERSONAS”:
“El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo permita.”

En atención a la norma in comento, se infiere fácilmente que el legislador patrio estableció legalmente la posibilidad de acordar regímenes de visita para parientes, distintos al padre o a la madre; con la finalidad de estrechar lazos familiares, fortalecer y proteger la institución familiar como célula fundamental para el desarrollo armónico de los niños, niñas y adolescentes,
Por lo antes expresado, tomando en cuenta el informe social, lo expuesto por las testigos, las partidas de nacimiento y defunción, considera quien juzga, que el derecho de todo niño o adolescente prevalece sobre cualquier disconformidad entre sus padres y parientes, es deber de esta Juez Unipersonal garantizar el derecho que tienen los niños de relacionarse de forma regular y permanentemente con sus parientes paternos, y así se decide. Por tal razón debe declararse procedente el Régimen de Visitas en beneficio de los niños : C. G. R. Q.,y S. V. R. Q.
Ahora bien a los fines de lograr un reconocimiento y acercamiento de los niños ya mencionados, con su familia paterna de origen y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen progresivo de visitas de la siguiente manera:
• La ciudadana ILIA ROMERO buscará a los niños: C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., en la casa materna los días sábados a las nueve de la mañana y los devolverá ese mismo día a las siete de la noche, sin pernoctar los mismos fuera del hogar materno, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses.
• Se establece la posibilidad de que a través de medios electrónicos tales como: Internet o teléfono, se establezcan contactos permanentes.
• Una vez realizado el acercamiento respectivo y viendo el desenvolvimiento del régimen como tal, esta juzgadora procederá a ampliar el mencionado régimen de visitas.
Se le advierte a la ciudadana ILIA ROMERO, la prohibición de que el ciudadano GUSTAVO ROMERO, se acerque a los mencionados niños sin una orden expresa de esta Jueza Unipersonal.
Se ordena al grupo familiar someterse a una terapia psicológica, y seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en consecuencia remítase memorando al psicólogo adscrito, a fin de realizar la terapia aquí ordenada.
Se le advierte a la ciudadana ILIA ROMERO y CONSUELO QUINTERO PINILLA, que deben presentarse a este Tribunal a los fines de confirmar la respectiva cita con el psicólogo.
Se deja claro que dicho régimen de visita comenzará a cumplirse inmediatamente después de la publicación de la presente sentencia, y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: ILIA ROMERO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 3.005.289, domiciliado en Rubio, Kilómetro 5, caserío Bolivia, N° 30-180, Municipio Junín, Estado Táchira.
2. Se fija un Régimen de Visitas de forma progresiva y de la siguiente manera:
• La ciudadana ILIA ROMERO buscará a los niños: C. G. R. Q.,y S. V. R. Q., en la casa materna los días sábados a las nueve de la mañana y los devolverá ese mismo día a las siete de la noche, sin pernoctar los mismos fuera del hogar materno, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses.
• Se establece la posibilidad de que a través de medios electrónicos tales como: Internet o teléfono, se establezcan contactos permanentes.
• Una vez realizado el acercamiento respectivo y viendo el desenvolvimiento del régimen como tal, esta juzgadora procederá a ampliar a petición de parte el mencionado régimen de visitas.
3. SE ORDENA librar memorando al equipo multidisciplinario a fin de que el grupo familiar se someta a una terapia psicológica.
4. Publíquese, Regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal el día 27 de abril de 2005.

Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5.
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp. 33668.