En escrito de fecha 14 de febrero del año 2.005, el ciudadano ELEAZAR GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.675.205, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66478, actuando en su propio nombre, solicitó se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos: KAREN ANDREA Y KARLA ALEJANDRA.
En fecha 16 de Febrero de 2005 se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 25 de febrero de 2.005 y en diligencia del 28 de marzo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó que en la definitiva se tome en consideración lo acordado por los cónyuges en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas; conforme al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acordó la citación de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.741, librándose Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Junín, la cual se dio por citada en fecha 03 de marzo del presente año.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ELEAZAR GAMEZ MORALES Y ARMINDA JOSEFINA QUINTERO GUERRERO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1.986, según consta del acta de Matrimonio N° 35.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre y los gastos de vestido, asistencia medica y educación serán compartidos por ambos padres. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, éste será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios bajo los N° ____ Y N°____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA
Exp. N° 33637
DECISIÓN N° 129
Delia