Con escrito de fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana Noiraly Ayala Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.931.577, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia pasaje Universidad No.14-94, Estado Táchira, asistida por la abogada Elva Merle Panza Ostos, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JEAN CARLOS LINDARTE ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.502.472, a favor de los niños JOHANDER GABRIEL y JHONDEI, manifestando que el padre esta pagando servicio en el Cuartel Vásquez, ubicado en la Concordia, que el progenitor no le ha pasado una Pensión de Alimentos y lo que le da no le alcanza, pide se fije una pensión de Bs.200.000,00 mensuales.
Anexa a la demanda copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños JHONDEIBBY ALEXANDER y JOHANDER GABRIEL.
En fecha 24 de agosto de 2004, se admitió la demanda acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación, a los fines de realizar el acto conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 02 de septiembre de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 10 de septiembre de 2004, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se abrió el acto para la realización de la reunión conciliatoria presentándose el demandado no haciéndolo la demandante, manifestando el demandado que ofrece la suma de Bs.50.000,00 como pensión de alimentos.
En la misma fecha anterior el demandado presentó escrito mediante el cual manifiesta que en el mes de abril de 2004 se separó de la ciudadana Noiraly Ayala Zambrano, que percibe la suma de Bs.191.000,00 y cobra Bs.132.000,00 y ofrece una pensión de Bs.50.000,00 mensuales. Agrega a su escrito copia fotostática de libreta de ahorros.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana Noiraly Ayala Zambrano, asistida por la Defensora Pública de Protección demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano Jean Carlos Lindarte Alarcón, a favor de sus dos hijos Johander Gabriel y Jhondei, solicitando se fije la pensión en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre. Agrega a la demanda copia fotostática de las partidas de nacimiento Nros.2021 y 1080, de fechas 10 de noviembre de 2003 y 21 de marzo de 2001, expedidas la primera por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista y el segundo por el Prefecto de la Parroquia La Concordias, ambos del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, las que por no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los prenombrados niños y el demandado de autos.
Debidamente citado el demandado este se presentó a la reunión conciliatoria sin llegar acuerdo alguno por no haberse presentado la demandante, en su escrito de contestación a la demanda ofreció la suma de Bs.50.000,00 mensuales como pensión de alimentos manifestando que devenga un salario mensual de Bs.191.000,00 de los cuales realmente percibe Bs.132.000,00.
La demandante no promovió prueba alguna.

Ahora bien , el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente establece:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En el caso de autos quedó debidamente establecido la filiación entre los niños Johander Gabriel y Jhondei con el ciudadano Jean Carlos Lindarte, por lo que lo procedente el fijar la obligación alimentaria, debiendo tomarse en cuenta el ingreso mensual del obligado, el cual no consta oficialmente en autos, sin embargo la demandante en su libelo de demanda manifiesta que el padre se encuentra prestando servicio militar en el Cuartel ubicado en la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira y el demandado manifiesta que lo que le cancelan en dicho cuartel es la cantidad de Bs.191.000,00 de los cuales cobra Bs.132.000,00 sin justificar el descuento al que hace referencia, siendo del conocimiento público que las personas que prestan servicio militar no perciben ni el sueldo mínimo ya que inicialmente dicha servicio no se tiene como un trabajo que genere beneficios laborales, por lo que no procede fijar la suma solicitada por la demandante de Bs.200.000,00 mensuales, además de no haber demostrado ésta que el demandado tuviera otro ingreso más que el ya señalado, considerando quien juzga que la suma ofrecida por el demandado se corresponde para con su salario, siendo procedente fijar la obligación alimentaría en Bs.50.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.50.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, y asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de los niños JOHANDER GABRIEL Y JHONDEI LINDARTE AYALA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: LA CIUDADANA NOIRALY AYALA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.931.577, asistida por la abogada Elva Merle Panza Ostos, Defensora Públcia de Protección del Estado Táchira, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LINDARTE ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.502.472. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños.
Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.


Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. Hirian Montoya Rodríguez Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas..

La Secretaria,
Exp.31088
MR/HM/maytte