En escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES Y MARIA CAROLINA DIAZ ESPINEL venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.430 y V- 9.206.624 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIOLY GARNICA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78746, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil..
Por escritos de fechas 14 de septiembre de 2004 y 13 de abril de 2005, los solicitantes, ya identificados, asistidos por los Abogados ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS Y GUILLAER AMAYA, solicitaron la conversión en divorcio Definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido mas de un año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos.
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES Y MARIA CAROLINA DIAZ ESPINEL, plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha 12 de febrero de 1993, según Acta de Matrimonio Nro. 35, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los hijos: MARIA DANIELA Y MARIA ANDREA GUERRERO DIAZ, de 12 y 06 años de edad respectivamente, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre quien compartirá junto con el padre la Patria Potestad; La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano RANDOLPH JESUS GUERRERO COLMENARES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, fraccionados en dos pagos de doscientos mil cada uno de los cuales cancelara los días quince y ultimo de cada mes y el régimen de visitas y Régimen Patrimonial se regirá por lo estipulado por las partes de mutuo acuerdo en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de agosto de 2003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO.4
ABG. MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:35 a.m.
La secretaria.
Exp. 25111
DECISIÓN Nº 175_
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