REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
194° Y 146°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.158, domiciliada en: La Tinta, Vía Principal, Casa Nº B-71, Barrio El Río, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.248.019, domiciliado en Barrio El Carmen, Edificio El Carmen. Apartamento Nº 6, frente a la Casilla Policial, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
En fecha 26-01-05 la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO FLOORES, actuando en beneficio e interés de sus niños FRANCISCO JOSÉ y JIMEL JESÚS CALDERON CASTILLO, de un año y un mes de edad en su orden, debidamente asistidos por la abogado Patricia Landinez Gomez, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, estableciera la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00)mensuales como Obligación Alimentaría a favor de los referidos Niños, más el doble de dicha suma en el mes de Diciembre , así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos extraordinarios
A los folios 4 y 5, cursan Actas de Nacimientos de los niños: JIMEL JESÚS y FRANCISCO JOSÉ respectivamente, en copia simple.
Al folio 35 del expediente, cursa auto donde se le dio entrada a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de fecha 31 de Enero de 2005, mediante el cual se acordó: Citar al demandado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 40 consta Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 10 de Febrero de 2005, por la ciudadana Fiscal XV Especializada de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 41 consta diligencia del ciudadano Carlos Alberto López Montero, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consigna Boleta de Citación para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILOO, la cual manifiesta no poder cumplir debido a que el Obligado se encuentra de viaje.
Al folio 44, cursa diligencia de la ciudadana: MARIA TERESA CASTILLO FLORES, mediante la cual solicita que la citación del Obligado sea practicada Mediante un Único Cartel de Citación. Igualmente solicitó se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y mejoras, propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005 al folio (45) se ordenó librar el Car5tel de Citación solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y mejoras registrado bajo el Nº 33, Tomo 004, Protocolo 1, folio ½ de fecha 17 de Abril de 2001, ante la Oficina de Registro Subalterno San Cristóbal. Estado Táchira.
En fecha 21 de Marzo de 2005, al folio 49, se dio por citado el Obligado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO.
En fecha 30 de Marzo de 2005, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; e igualmente que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Obligado FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Quiero notificar a este Tribunal que en ningún momento he evadido mis responsabilidades hacía mis hijos…durante el mes de Enero mi persona había viajado a la ciudad de Caracas en busca de empleo…muestra de ello fue que una vez que empecé …le efectué varios depósitos a su cuenta personal…quiero indicar que estuve pendiente de mi hijo Yimel Jesús…estoy conciente que por presentar hidrocefalia requiere más cuidados…anexo a la presente recibos de depósitos, documentos varios donde dan fe que he estado pendiente de mis hijos…”
Al folio 58, cursa escrito de pruebas presentado por el Obligado FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, debidamente asistido del abogado en ejercicio Harolt Alejandro Guerrero, Inpreabogado Nº 8.907 y anexo en 1 folio útil de recibo de pago. Siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 11 de Abril de 2005.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HAROLT ALEJANDRO GUERRERO, Inpreabogado Nº 8.907; siendo ordenado por auto de fecha 11 de Abril de 2005, tener como apoderado judicial del obligado al abogado en referencia.
Al folio Nº 68 consta diligencia mediante la cual la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO FLOREZ, promovió pruebas; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de Abril de 2005.
De las pruebas suministradas por las partes a los autos quedó demostrado el parentesco que existente entre los niños JIMEL JESUS y FRANCISCO JOSE CALDERON CASTILLO, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.019, según Actas de nacimiento Nos.- 48.996 y 28.526.
Igualmente que el Obligado es propietario de todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre él construido ubicado en el sitio denominado “La Tinta” Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de este Estado en fecha 17 de abril del año 2001, bajo el Nro. 33, tomo 4, protocolo 01.
Récipes y facturas por concepto de gastos médicos, de los cuales se desprende el gasto generado por los hermanos CALDERON CASTILLO.
Debidamente citada la parte demandada en la presente causa, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual se hicieron presentes ambas partes, y el obligado ofreció cancelar como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 120.000,oo lo cual no fue aceptado por la parte demandante, razón por la cual no hubo conciliación.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) rielan copias de depósitos bancarios, realizado por el ciudadano FRANCISCO CALDERON en diferentes fechas y por diferentes cantidades.
A los folios 56 y 57 cursa Informe Social realizado por el departamento de Promoción Social del Hospital Central del cual se desprende que el niño YIMEL JESUS CALDERON CASTILLO padece de HIDROCEFALEA CONGENITA, y de las recomendaciones se desprende que refiere el caso ala Directiva del Banco de Válvulas (FUNVALTA) del Estado Táchira a fin de que estudien la posibilidad de donar la misma a este bebe.
Al folio (59) cursa recibo de pago perteneciente al obligado FRANCISCO CALDERON del cual se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 247.500,oo.
Del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), cursan diversas facturas y tirillas expedidas por diferentes casas comerciales, y por diferentes gastos, de los cuales se evidencia el gasto generado por los hermanos CALDERON CASTILLO.
En cuanto a estas pruebas, relativas a gastos efectuados por los padres en alimentación, medicamento, consultas médicas, útiles personales entre otros, se valoran para demostrar que tanto el padre como la madre, contribuyen de manera conjunta con la manutención y suministro de artículos que en general proporcionan un nivel de vida adecuado a la formación integral de los niños, valoración probatoria que se realiza según criterio de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.158, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.019, en beneficio de los niños FRANCISCO JOSE y JIMEL JESUS CALDERON CASTILLO. En consecuencia se fija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y una cuota adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año. Igualmente los gastos que se generen por concepto de asistencia medica y medicamentos deben ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales. Tanto lo establecido como obligación alimentaria, cuotas extras y gastos médicos deben hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.158, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.019, en beneficio de los niños FRANCISCO JOSE y JIMEL JESUS CALDERON CASTILLO. En consecuencia se fija la Obligación alimentaría a favor de los mencionados niños en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales y en el mes de diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 120.000,00, para gastos navideños, los gastos generados por los niños en cuanto a tratamiento médico, y consultas médicas debe ser sufragado en partes iguales es decir un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Lo que corresponde a la obligación alimentaria y cuota extra debe ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 33.384.-
Sandra.
EXPEDIENTE Nro. 33. 384.
DEMANDANTE: MARIA TERESA CASTILLO FLORES
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CALDERON CARRILLO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
FECHA: 26 de abril de 2005
DRA. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ.
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4.
DECISION: CON LUGAR.
DEFINITIVA
LA SUSCRITA SECRETARIA DE JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nro. 33.384. San Cristóbal, 26 de abril de 2005.
LA SECRETARIA.
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