En escrito de fecha 16 de Diciembre de 2004, JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA y DIANA HINOJOSA DE PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.004 y 8733 respectivamente, actuando en nombre y representación de: FELIPE ARENAS PEREZ, español, mayor de edad, titular del Pasaporte Español Nro. R 524686, demanda por “Impugnación de Paternidad” al ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.658.029, alegando entre otras consideraciones: Que en el año 1989 hacía su cliente vida marital con la ciudadana: ANA YASMIN RANGEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.266, pero ocurrió que dicha ciudadana salio embarazada producto de su unión con FELIPE ARENAS PEREZ; Que sin embargo tres meses después, motivos laborales obligaron a su representado a regresar a España y solo pudo venir a conocer a su hija cuando ésta tenía cuatro años de edad, pero que la relación con la progenitora se rompió debido a la distancia y al transcurso del tiempo quedando solo entre ellos el vínculo como padres de la niña que lleva por nombre: STEPHANY ANDREA; Que deben acotar que para esa fecha STEPHANY ANDREA había sido reconocida por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO el cual convivía con ANA YASMIN RANGEL OVIEDO y que se había responsabilizado por la crianza de la niña y todas sus necesidades; Que no obstante su cliente se relacionó con la niña y ésta tuvo conocimiento de quien era su verdadero padre; Que ante esa situación FELIPE ARENAS volvió a España y regresó tres años después a Venezuela con intención d regular la situación jurídica de su hija, dirigida a que llevara su apellido y firmó junto con la progenitora de la niña un documento en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal cuya copia agregaran en el lapso legal; Que nuevamente regresó a España pero no perdió el contacto con STEPHANY ANDREA; Que ahora, ocho años después FELIPE ARENAS volvió a Venezuela y ya su hija tiene 15 años de edad y está en pleno uso de su discernimiento y los lazos afectivos han crecido, pues ella siempre ha sabido quien es su padre biológico y que en conversaciones sostenidas con su poderdante, ésta le ha manifestado su deseo de llevar el apellido del padre. Solicitan le sea tomada declaración a la ciudadana: ANA YASMIN RANGEL OVIEDO y a la niña: STEPHANY ANDREA ROJAS RANGEL. Anexan: Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: STEPHANY ANDREA.

Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004 (f 08), se ordenó: la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Enero de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario Católico en donde aparece publicado el Edicto ordenado.

En fecha 10 de Febrero de 2005 el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO se dio por citado en el presente procedimiento (f 22). Y en fecha 23 de Febrero de 2005 dio contestación a la demanda, debidamente asistido por la abogada: ROSALIA COLMENARES DE CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7007, alegando: Que en aras de la verdad y en beneficio de la adolescente: STEPHANY ANDREA ROJAS RANGEL, conviene en la presente demanda por cuanto el ciudadano: FELIPE ARENAS PEREZ es su padre biológico, situación que era suficientemente conocida por él momento de efectuar el reconocimiento posterior señalado en la partida de nacimiento de STEPHANY ANDREA y que corre inserta en autos.

En fecha 16 de Marzo de 2005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. Y llegada la oportunidad legal en fecha 11 de Abril de 2005 se abrió el acto con la presencia de los abogados: JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA y DIANA HINOJOSA DE PEÑA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.004 y 8733 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de: FELIPE ARENAS PEREZ, quien luego habérseles concedido el derecho de palabra manifestaron: que promueven el mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado en la presente causa, la cual corre inserta al folio 23 del expediente; Que igualmente promueven la partida de nacimiento de la niña: STEPHANY ANDREA ROJAS RANGEL, signada con el Nro. 3390 la cual corre inserta al folio 7 del expediente y que en la misma hay plena constancia del reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO a la niña: STEPHANY ANDREA como su hija, cuando la menor tenía 4 años de edad.

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

El artículo 221 del Código Civil consagra:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Igualmente el artículo 230 ejusdem señala:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la acción de Impugnación de Estado tiene como finalidad demostrar que la confesión del reconocimiento es falsa o errada, es decir que el reconocido no es hijo del que lo reconoció.

Ahora bien, en el presente caso la adolescente: STEPHANY ANDREA tiene legitimación para indagar sobre su verdadera filiación y es por ello que el ciudadano: FELIPE ARENAS PEREZ solicita la Impugnación del Reconocimiento de quien aparece como su padre en el asiento del Registro Civil de Nacimientos, fundamentándolo legalmente, es decir, que el demandante alegó que la adolescente en referencia no es hija biológica del demandado y por lo tanto en su carácter de actor sostuvo que la filiación declarada no es verdadera, o sea, que la reconocida no es en realidad hija de quien la reconoció. Igualmente, de la declaración hecha por el demandado: CARLOS ALBERTO ROJAS (f 23) se evidencia fehacientemente que él no es él padre biológico de la mencionada adolescente: STEPHANY ANDREA.

En consecuencia, por cuanto ni el Ministerio Público ni persona alguna comparecieron a objeto de hacer oposición, y que el demandado en la oportunidad legal convino en la demanda, alegando no ser el padre biológico de la citada adolescente: STEPHANY ANDREA, habiendo quedado suficientemente demostrado que la misma no es hija del ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO , sino del ciudadano: FELIPE ARENAS PEREZ y por lo tanto no hay conformidad entre la partida de nacimiento y la filiación de la citada adolescente, siendo procedente la acción intentada de acuerdo con los extremos de ley.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de: IMPUGNACION DE PATERNIDAD, quedando establecido que el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO ya identificado, no es el padre biológico de la adolescente: STEPHANY ANDREA, siendo su verdadero padre biológico el ciudadano: FELIPE ARENAS PEREZ, y quien aparece asentada en los libros de nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 3390. Y ASI SE DECLARA.- Una vez que quede firme la presente sentencia envíese copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los efectos de que se le inserte en los libros de nacimientos correspondientes, una nueva acta de nacimiento a la adolescente: STEPHANY ANDREA como hija de: ANA YASMIN RANGEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.266 y de: FELIPE ARENAS PEREZ, español, titular del Pasaporte Español Nro. R 524686. En consecuencia, la mencionada adolescente se asentará con el nombre de: STEPHANY ANDREA ARENAS RANGEL. Igualmente procédase a la publicación del extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Por cuanto se considera que no hubo temeridad en las actuaciones de la parte demandada, no hay imposición de costas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (20) días del mes de Abril de 2005.

Abg. Maritza Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. Olga Marilyn Oliveros
Secretaria Temporal

En la misma fecha, siendo la(s) (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 33.027
MRR/Jcl.- Secretaria