En escrito de fecha 08 de Junio de 2004, YULIANA GRACIELA BURGA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.565, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, demanda al ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.999, por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hijo: DANIEL ALBERTO BURGA, nacido en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, el día 15 de Abril de 2004, según copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 38375 expedida por la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones: Que desde el año 2002 inició una relación amorosa con el ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES; Que el día 15 de Abril de 2004 dio a luz a su hijo DANIEL ALBERTO BURGA quien nació en el Hospital Central y que el ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES se ha negado rotundamente a reconocer a su hijo: DANIEL ALBERTO. Indica como medios probatorios: La prueba pericial o experticia de ADN. Y documentales como: Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, así como copia fotostática de su cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Boca de Caneyes del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2004, se ordenó: la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; Oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad Caracas, a fin de fijar oportunidad para realizar la prueba de ADN y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Julio de 2004 fue consignado el procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación” en donde aparece publicado el Edicto ordenado.

En fecha 28 de Julio de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 05 de Agosto de 2004 el ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES dio contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando manifiesta que exactamente el día 03 de Agosto de 2003 sostuvo relación sexual con ella y que el resultado de la misma fue la concepción de un niño varón al que la madre llamó como: DANIEL ALBERTO, lo que es totalmente falso; Que ese día ni siquiera se encontraba en el Estado Táchira puesto que se encontraba hospedado en un hotel de la ciudad capital; Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando manifiesta en el libelo que él se ha negado reiteradamente a reconocer a su hijo: DANIEL BURGA, ya que en las pocas oportunidades que han conversado solo le ha manifestado su fundada creencia en que ese menor no es su hijo, sino mas bien que es hijo del ciudadano: ERICK YOHAN RIVERA PRATO, quien en primer lugar era su pareja oficial, mas aún sostenían un romance público y notorio; Que en reiteradas oportunidades las demandante se vio involucrada en hechos bochornosos con varias mujeres que acostumbraban a salir con éste ciudadano; Que está seguro que se comprobará que el padre del niño es el ciudadano: ERICK YOHAN RIVERA PRATO quien fue muerto durante un enfrentamiento con efectivos del C.I.C.P.C., en medio de una operación de rescate de un comerciante secuestrado, a la altura de las minas de Lobatera, secuestro en el cual se encontraba implicado ya que formaba parte del grupo de captores que mantenían en cautiverio a ese comerciante; Que es una persona humilde de profesión taxista sin ningún prontuario policial, felizmente casado con la ciudadana: ALEXANDRA RINCON OMAÑA con quien procreó una hermosa niña de nombre: NICOLE ALEXANDRA BELTRAN RINCON la cual tiene un año y dos meses de edad; Que así mismo informa que ha sido acosado, intimidado e incluso extorsionado para que le entregue dinero a cambio de no demandarlo de lo cual puede dar testimonio la ciudadana ISABEL, operadora Nro. 2 de la Línea de Taxi “Los Magallanes”; Que no tiene medios económicos para cubrir un traslado hasta el laboratorio genético del C.I.C.P.C., con sede en la ciudad de Caracas, pues como es cierto es un simple taxista que lo que tiene en éste momento son deudas, pero que ésta dispuesto a someterse a la prueba de ADN, pero manifestando que no tiene medios económicos para el traslado y hospedaje. Promueve como pruebas recaudos relacionados con sus alegatos (f 32 al 36) y testimoniales de: ALEXANDRA RINCON, VANESA TORO, DIONILDE TRIANA, RAFAEL ARIAS y ELIO.

En fecha 19 de Agosto de 2004 la ciudadana: YULIANA GRACIELA BURGA TRIANA solicitó la realización de la prueba de ADN por ante el Laboratorio PROBES DNA ubicado en la ciudad de Caracas y manifestó correr con todos los gastos y costos ocasionados, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Agosto de 2004.

En fecha 06 de Octubre de 2004 se recibió procedente del Laboratorio DNA PROBES C.A., el resultado de la prueba heredo biológica practicada en fecha 01 de Septiembre de 2004 a las partes, de donde se concluye que el señor: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.941.999 es el padre biológico de: DANIEL ALBERTO BURGA, siendo el índice de paternidad total: 3.287.152.783,4498 y la probabilidad de paternidad, asumiendo una probabilidad a priori de 50%, de: 99,9999999696%, por lo que el citado ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES no puede ser excluido como padre de: DANIEL ALBERTO BURGA.

En fecha 16 de Marzo de 2005, la Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 de la Sala de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra. Y en fecha 04 de Abril de 2005 fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de Abril de 2005, día fijado para el acto oral de evacuación de pruebas, se hizo presente la ciudadana: YULIANA GRACIELA BURGA TRIANA, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN quienes expusieron como conclusiones: Que se demostró la paternidad del ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES respecto de su hijo: DANIEL ALBERTO BURGA, razón por la cual solicitan se declare con lugar la acción de Inquisición de Paternidad, y que debido a que el citado ciudadano: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES resultó totalmente vencido en el presente juicio, solicitan de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condene en costas, es decir, se le condene a pagar la cantidad de: 1.280.000, oo bolívares en razón de: 980.000,oo bolívares del costo de la realización de la prueba de ADN y 300.000,oo bolívares por concepto de viáticos.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

2.- Sala de Casación Social: al respecto de éstos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

3.- La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

ARTICULO 346: “Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

4.-El Código Civil dispone lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”

En tal sentido, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5266, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2000, que contempla en su artículo 474 los poderes del Juez quien asume la libre apreciación de las pruebas en forma razonada, y dada la evolución del derecho de familia en Venezuela de donde se evidencia que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial es hoy mucho menos desfavorable, circunstancia que se aprecia en el presente procedimiento y máxime que ésta tendencia se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el curso del presente procedimiento existen presunciones capaces de establecer una gran probabilidad de llevar al ánimo de ésta Juzgadora de declarar procedente la presente acción, todo lo cual se deriva del Informe de Filiación Biológica expedida por el Laboratorio PROBES DNA C.A., inserto a los folios 48 y 49 del presente procedimiento, y el cual constituye un indicio para determinar que: DANIEL ALBERTO BURGA es hijo de: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES tal como se alegó en la demanda.

Por tales razones y en virtud de que la acción de Inquisición de Paternidad está intentada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 228 del Código Civil y por cuanto en el procedimiento no fue demostrada la imposibilidad de la relación entre: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES y la madre: YULIANA GRACIELA BURGA TRIANA y tampoco fue demostrada la falta de identidad entre el niño y el concebido por ésta durante la relación.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de “INQUISICION DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación del niño: DANIEL ALBERTO con respecto a su padre: EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES, por lo tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se condenas en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (20) días del mes de Abril de 2005.


Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. Olga Marilyn Oliveros.
Secretaria Temporal

En la misma fecha, siendo la(s) (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se Libraron boletas.

Secretaria


Exp. Nro. 29.800
MRR/Jcl.-