REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.223.296, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Edificio El Country Torre “A” apartamento 2, planta baja, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: RAMOS LOZADA EDGAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.673.330, quien labora en el Centro Clínico San Cristóbal, piso 6, Consultorio 612, San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Bermon Rey Luis Ernesto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.104.558.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Moraima Tibisay Medina Varela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.42.412.
Con escrito de fecha 17/02/2005, la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.223.296, residenciada en la Urbanización Las Acacias, edificio Country torre “A” apartamento 2, planta baja, asistida por el abogado Bermon Rey Luís Ernesto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.104.558, introdujo demanda por Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.673.330, manifestando que en sentencia de conversión en divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 31/03/2003, se fijo la Obligación Alimentaría a beneficio de su hija María Eugenia Ramos Carrillo, en la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales mas dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, que el demandado obtiene honorarios de Bs.20.000.000,00 mensuales como médico neurocirujano que labora en el Centro Clínico San Cristóbal S.A., desempeñándose en el consultorio, como en el quirófano y como accionista del referido centro de salud, que además presta sus servicios en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad donde obtiene honorarios sobre los Bs.10.000.000,00 mensuales mínimo y es accionista del mismo; que su hija esta acostumbrada a un nivel y status de vida alto, a estudiar en los mejores colegios, alimentarse y vestirse de la mejor manera, a una recreación acorde con su edad y necesidades, que debido al alto costo de la vida y a los ingresos o capacidad económica del obligado solicita el pago de inmediato de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005 y la cuota adicional del mes de diciembre del año 2004, pide se aumente la pensión a la suma de Bs.1.200.000,00 mensuales mas dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños. Fundamente su acción en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Agrega a la demanda: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña María Eugenia. 2.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 31/03/2003 por la Jueza No.2 de esta Sala de Juicio.
En fecha 23/02/2005, se admitió la demandada emplazándose a las partes para la reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación del demandado y de no llegar acuerdo alguno para que el mismo diera contestación a la demanda; se ordeno oficiar a los patronos y notificar a la Fiscal Especiliazada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 03/03/2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/03/2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por e demandado.
En fecha 11/03/2005, se realizó la reunión conciliatoria con la asistencia de la demandante, no haciéndose presente el demandado por no que no hubo acuerdo alguno.
En fecha 16/03/2005, se recibió oficio suscrito por la Secretaria de la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal C.A..
En fecha 21/03/2005, se recibió oficio suscrito por la Administradora del Centro Médico Quirurgico La Trinidad.
En fecha 28/03/2005, el ciudadano Edgar José Ramos Lozada otorgó poder apud acta a la abogada Moraima Tibisay Medina Varela, ambos plenamente identificados.
En fecha 28/03/2005, la ciudadana María Eugenia Carrillo Rivera, asistida por el abogado Luís Ernesto Bermon Rey, presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El Mérito favorable de los autos. 2.- Facturas de pago de Colegio. 3.- Pasaporte de la niña María Eugenia Ramos Carrillo. 3.-Facturas de Agencias de Viajes. 4.- Facturas de Agencia Carola Studios. 5.-Facturas de pago de Condominio. 6.- Facturas de pago de Servicios Públicos. 7.-Póliza de Seguro. 8.- Facturas de gasto de ropa. 9.- Facturas de Transporte. 10.- Facturas de compra uniformes y útiles escolares.
En fecha 30/03/2005, el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, asistido por la abogada Moraima Tibisay Medina Varela, presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Depósitos Bancarios por pago de obligación alimentaría. 2.- Partida de Nacimiento de: Rossana Elizabeth, Andrés Santiago, Andrea Sofia, Mariangel Victoria, y Edgar Eduardo. 3.- Copia certificada de Acta de Matrimonio. 4.- Copia certificada de sentencia de Aumento de Obligación Alimentaría. 5 Depósitos Bancarios a favor de Coromoto Pérez. 6.- Deposito Bancario y recibo de pago a favor de Nelida Duarte. 7.- Facturas de la Empresa Inversiones La Churuata. 8.- Facturas por Servicio Telefónico y electricidad. 9.- Estados de Cuenta y depósitos bancarios de tarjetas de crédito. 10- Avisos de cobre y facturas de pago de condominio. 11.- Constancias de Créditos bancarios. 12.- Facturas de pago de televisión por cable. 12.-Factura de pago de publicidad. 13.-Facturas por servicio telefónico del consultorio ubicado en el Centro Clínico San Cristóbal. 14.-Facturas de pago de condominio del Centro Clínico San Cristóbal. 15.- Facturas de pago de secretarias y domesticas. 16.- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por la Jueza No.2 de la Sala de Juicio en fecha 31/03/2003.
En fecha 31/03/2005, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana María Eugenia Carrillo, asistida de abogado demanda el cumplimiento y aumento de la obligación alimentaría fijada a favor de su hija María Eugenia Ramos Carrillo por parte de su progenitor ciudadano Edgar José Ramos Lozada, alegando que en sentencia de conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 31/03/2003, se fijo una obligación alimentaría de Bs.600.000,00 mensuales más dos cuotas adicionales por la misma suma en los meses de septiembre y diciembre, que el padre de su hija es Neurocirujano y obtiene honorarios de Bs.20.000.000,00 mensuales por sus consultas e intervenciones quirúrgicas en el Centro Clínico San Cristóbal donde además es accionista, que presta servicios médicos en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad y obtiene honorarios de Bs.10.000.000,00 mínimos mensures, que su hija está acostumbrada a un nivel y estatus de vida alto, que se hacen grandes erogaciones para cubrir los gastos de su sustento. Pide el pago inmediato de la pensión correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y la cuota adicional del mes de diciembre de 2004 y se aumente la obligación alimentaría a la suma de Bs.1.200.000,00 más dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Agrega a la demanda copia certificada de la partida de nacimiento No.854, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y copia fotostática de sentencia de divorcio posteriormente consignada por el demandado en copia certificada, acta y sentencia que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña María Eugenia y el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, y que en fecha 31 de marzo de 2003, la Jueza No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en sentencia de divorcio fijó como obligación alimentaría a favor de la niña María Eugenia Ramos Carillo, la suma de Bs.600.000,00 mensuales más dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Debidamente citado el demandado éste no se presentó a la reunión conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
A los folios 19 y 20 cursan oficios emanados del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., y Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, a requerimiento del Tribunal mediante los cuales informan, el primero que el ciudadano Edgar José Ramos Lozada vendió su acción No.2-085 el día 28/10/2004 según consta en el libro de los accionistas, que figura como médico de Cortesía en la especialidad de Neurocirugía de esa institución y la segunda que el ciudadano Edgar José Ramos no es accionista en ese Centro Médico y en algunas ocasiones realiza intervenciones quirúrgicas.
La parte demandante promueve a los folios 23 al 27, 29 al 58, 69 al 74, documentos privados a los que no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 pasaporte de la niña María Eugenia Ramos Carrillo, en el que se observa las salidas al exterior de la referida niña. A los folios 60 al 68, facturas por gastos de servicios públicos que demuestran el gasto mensual que por uso de teléfono, electricidad y gas se realiza en la residencia de la niña María Eugenia Carrillo.
La parte demandada consigna a los folios 81 al 84 depósitos bancarios a nombre de la ciudadana María Eugenia Carrillo por parte del ciudadano Edgar Ramos correspondientes al pago de la pensión de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, y el mes de diciembre y cuota extraordinaria de 2004, octubre 2004; a los folios 85 al 94 recibos de pago suscritos por la ciudadana María Eugenia Carrillo, que se tienen como ciertos por no haber sido desconocidos por la demandante en la oportunidad de ley; dichos depósitos bancarios y recibos demuestran los pagos que por obligación alimentaría realizara en demandado durante el año 2004 y los meses de enero a marzo de 2005. A los folios 95 al 99, copias certificadas de partida de nacimiento expedidas por el ente público de la Prefectura correspondiente, de la adolescente Rossana Elizabeth, el niño Andres Santiago, la niña Andrea Sofia, la adolescente Mariangel Victoria y el niño Edgar Eduardo; al folio 100 copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a los folios 101 al 104 sentencia dictada por el Juez No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente Rossana Elizabeth, el niño Andrés Santiago, la niña Andrea Sofia, la adolescente Mariangel Victoria y el niño Edgar Eduardo, así como el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Claudia Lorena López Morales, y que en fecha 29 de julio de 2004 fue aumentada la obligación alimentaría a favor de Rossana Elizabeth en Bs.50.000,00 más de la pensión fijada por la jueza unipersonal No.2 de esta Sala de Juicio. Al folio 105 cursa depósito bancario a nombre de la ciudadana Coromoto Pérez, progenitora de Mariangel Victoria. A los folios 106 al 109, 111 al 117, 129 al 134, 138 al 140, 142 al 151, documentos privados a los que no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 110 depósito bancario a nombre de la ciudadana Nélida Duarte, progenitora de Edgar Eduardo, hijo del demandado. A los folios 118 al 120, facturas de pago de servicios públicos del demandado. A los folios 121 al 128 depósitos bancarios que demuestran el pago por uso de tarjetas de crédito a nombre del demandado. A los folios 135 al 137, constancia de créditos adquiridos por el demandado en entidades bancarias. A los folios 152 al 155, copia certificada de sentencia de divorcio que ya fue valorada.
En su escrito de conclusiones la parte demandada solicita se considere el no aumentar la pensión de obligación alimentaría, que no se puede obviar las necesidades de sus otros hijos, de su esposa y las suyas, que no puede mantener el alto costo de vida al que la demandante ha enseñado a la niña, que es una persona que tiene buenos ingresos, que debe ella cubrir los excesos a los que induce a la niña.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. En el caso de autos se estableció por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Edgar José Ramos Lozada y María Eugenia Carrillo una obligación alimentaría a favor de la niña María Eugenia Ramos Carrillo en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que los supuestos sobre los cuales se fijó dicha pensión fueron del conocimiento exclusivo de las partes, sin embargo es evidente la inflación que desde el año 2003 hasta la fecha se ha generado en nuestro país, entre otras cosas, para cubrir las necesidades de educación, recreación, atención médica, vestuario y otros, de una niña de siete años acostumbrada a un alto nivel de vida, y aun cuando no fue demostrada fehacientemente la capacidad económica del demandado y sí, su carga familiar, de las pruebas consignadas por éste se desprende que debe cubrir altos gastos en tarjetas de crédito y cancelar créditos bancarios adquiridos, de lo que se infiere que sus ingresos son suficientes para cumplir con dichos compromisos, y teniendo sus hijos privilegio sobre cualquier tipo de crédito, considera quien juzga que cuenta con recursos suficientes para cubrir la obligación alimentaría requerida por los mismos; por otra parte la suma requerida por la demandante no se corresponde ni con el ingreso del demandado tomando en cuenta su carga familiar, ni con las necesidades de su hija, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de ellos, no demostrando la demandada que la niña María Eugenia requiere de la suma de Bs.2.400.000,00 mensuales para cubrir sus necesidades, por lo que lo procedente es aumentar la obligación alimentaría a favor de la niña María Eugenia Ramos Carrillo a la suma de Bs.700.000,00 mensuales y una cuota adicional por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños; y por cuanto el demandado demostró haber cancelado las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005 y la cuota adicional de diciembre 2004, procede declarar sin lugar el incumplimiento alegado por la parte demandante, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el incumplimiento de obligación alimentaría incoado por la ciudadana María Eugenia Carrillo en contra del ciudadano Edgar José Ramos Lozada, y DECLARA CON LUGAR el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.223.296, asistida por el abogado Bermon Rey Luís Ernesto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.104.558, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.673.330, representado por la abogada Moraima Tibisay Medina Varela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.42.412. En consecuencia se AUMENTA la Obligación alimentaría a favor de la niña María Eugenia Ramos Carrillo a la suma de Bs.700.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.700.000,00 cada una, para gastos escolares y navideños.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
OLGA MARILYN OLIVEROS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00pm) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.
La Secretaria
Exp.33723
MR/MO/maytte
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