En escrito de fecha 12 de Mayo de 2004, TULIO ERNESTO BONILLA GUTIERREZ y MARITZA GUTIERREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2807 y 3632 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de: ISAAC SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.113, demandan a: DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.521, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: Que su mandante contrajo matrimonio el día 20 de Octubre del año 2001 por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Que establecieron el domicilio conyugal en el Pasaje San Gabriel, Sector Machirí, Parte Alta, Nro. 29-26 en San Cristóbal, donde transcurrieron los primeros meses dentro de la mayor economía y comprensión; Que la relación matrimonial duró muy poco tiempo, ya que a los tres meses de casados, la esposa DEISY CAROLINA empezó a mostrarse indiferente con su marido, no lo atendía ni cumplía con sus obligaciones en el hogar, ausentándose con frecuencia sin participarle; Que el 17 de Enero de 2002, aprovechando que se esposo se encontraba en el trabajo, DEISY CAROLINA abandonó voluntaria y definitivamente el hogar sin explicación alguna, llevándose consigo todos sus objetos personales, domiciliándose en la casa materna; Que ha pesar de las múltiples gestiones que ha realizado su representado, la cónyuge siempre se ha negado; Que en fecha 01 de Febrero de 2002 presentaron ante la Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, separación legal de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que cursó en el expediente signado con el Nro. 11.576 y que en el transcurso de esa separación nació el hijo: DAVID ALEJANDRO el día 10 de Enero de 2003. Indican como medios probatorios testimoniales de: DOMINGO ANTONIO MEJIA, EDGAR VELASCO, MARIA PIEDAD VELASCO GAFARO e INES ZULAY BARRIENTOS COLMENARES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.885, V-9.219.733, E-81.156.435 y V-11.495.708 en su orden; Y documentales como: Copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo.

Admitida la demanda en fecha 12 de Mayo de 2004, se ordena la citación de la demandada para su comparecencia a los actos reconciliatorios, contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Julio de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 23 de Agosto de 2004 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado.

En fecha 11 de Octubre de 2004 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público y la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2004 ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, pasados que sean diez (10) días de despacho después de la última notificación de las partes.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana: DEYSI CAROLINA FLORES GOMEZ ya identificada, consignó escrito en donde manifiesta entre otras consideraciones: Que rechaza, niega y contradice lo que dice la compulsa ya que en ningún momento abandonó el hogar; Que al contrario, se fue a vivir a su casa materna porque su esposo: ISAAC SEPULVEDA la corría todo el tiempo y llegaba ebrio todas las noches; Que su esposo y ella hablaron, manifestándole que estaba cansada de que la corriera todos los días y que en esa conversación él le dijo que los objetos personales se los podía llevar; Que los testigos que nombra, ciudadanos: EDGAR VELASCO y MARIA VELASCO no los conoce y los otros testigos son familiares de ISAAC SEPULVEDA, el cual nunca ha hecho gestiones para que regrese al domicilio conyugal.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana: DEYSI CAROLINA FLORES GOMEZ otorga poder apud acta al abogado en ejercicio: LUIS SANTANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.254.
En fecha 20 de Diciembre de 2004 se fija el acto oral de evacuación de pruebas. Y llegada la oportunidad del mismo, los testigos promovidos, ciudadanos: MARIA PIEDAD VELASCO GAFARO y EDGAR ENRIQUE VELASCO ya identificados, fueron contestes en afirmar entre otras consideraciones: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ISAAC SEPULVEDA y DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ; Que les consta que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Octubre de 2001; Que les consta que fijaron su domicilio conyugal en el Pasaje San Gabriel, Sector Machirí, Parte Alta, Nro. 29-26 de San Cristóbal; Que les consta que en el mes de Enero de 2002 DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ abandonó voluntariamente y definitivamente el hogar sin motivo alguno, llevándose consigo todos los objetos personales, domiciliándose en la casa de los padres y no ha regresado. Y a repreguntas del abogado: LUIS ALEXIS SANTANDER, apoderado judicial de la parte demandada, fueron contestes en afirmar: Que les consta que DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ abandonó voluntariamente y definitivamente el hogar sin motivo alguno aparente, llevándose consigo todos sus objetos personales y domiciliándose en su casa materna.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
SEGUNDA:

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante: ISAAC SEPULVEDA, como lo fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge: DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Temporal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: ISAAC SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.113, en contra de: DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.521. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 20 de Octubre de 2001, por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nro. 159. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Patria Potestad sobre el hijo, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre: DAVID ALEJANDRO, el cual podrá el padre visitarlo cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, no interrumpa las labores escolares del mismo y esté solvente con la obligación alimentaria, la cual no se fija por cuanto no consta en el procedimiento la capacidad económica del obligado: ISAAC SEPULVEDA. En tal sentido, se insta a la ciudadana: DEISY CAROLINA FLORES GOMEZ a tramitar la obligación alimentaria para su hijo: DAVID ALEJANDRO por separado.

Ofíciese lo conducente a la prefectura citada y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los (18) días del mes de Abril de 2005.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. OLGA M. OLIVEROS
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:54 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 29.324 La Secretaria
MRR.-