SENTENCIA N° 12.
EXPEDIENTE N° 33.776.
DEMANDANTE: García Saavedra Ninoska Yasunari, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.566.116, domiciliada en San Rafael, Vía El Llano, frente a Ferro Gómez, N° 01, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, en beneficio de la niña ACEVEDO GARCÍA ANNIUSKA DE LA CONSOLACIÓN, identificada con Partida de Nacimiento N° 732, de fecha 30 de Octubre de 2.003, expedida por la Prefectura de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Acevedo Bautista Jackson Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.912, Obrero de Seguridad en el HIPERGARZON, la Concordia, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas, en contra del ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, y en beneficio de la niña ACEVEDO GARCÍA ANNIUSKA DE LA CONSOLACIÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Diciembre para los gastos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasiones la niña, vestuario, médico, medicinas, etc. Solicitó se requieran los ingresos mensuales del obligado y se ordene la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; partida de Nacimiento de la niña beneficiaria en la presente causa; Acta de Matrimonio N° 199, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y, copia de récipe médico expedido por el Ambulatorio Urbano 1 de Sabaneta.
En auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL; oficiar al empleador del obligado; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.005, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 17 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente por ante este Despacho, la demandante, ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, presente la ciudadana BETY BAUTISTA, en representación de su hijo, el ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, demandado en la presente causa, manifestó que su hijo no pudo asistir por cuestiones de trabajo y consignó constancia de trabajo emanada del HIPERGARZON, en la cual indica que el referido ciudadano percibe un sueldo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 353.070,00) mensuales.
En fecha 29 de Marzo de 2.005, presente la demandante, ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA, anexó facturas de pañales, agua mineral vitaminas, lecho, compotas, jugos, tachipirin y zapatos.
En auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la demandante en la presente causa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que la niña ACEVEDO GARCÍA ANNIUSKA DE LA CONSOLACIÓN, identificada con Partida de Nacimiento 732, de fecha 30 de Octubre de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es hija de los ciudadanos GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI y ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL (f-04).
 Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa mediante boleta agregada en fecha 03 de Marzo de 2.005 (f-11).
 Que en fecha 14 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL (f-13).
 Que siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-14).
 Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio 16 del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, percibe un sueldo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 353.070,00) mensuales, lo cual demuestra su capacidad económica.
 Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI, promovió como pruebas facturas donde se evidencian los gastos realizados por ella en beneficio de su hija, tanto de ropa, medicamentos y alimentos expedidas por la Tienda Maxi Modas, farmacia El Sol, Farmacia San Sebastián y Comercial Hermanos Márquez (f-17 al 21).
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI, en contra del ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, en beneficio de su hija, la niña ACEVEDO GARCÍA ANNIUSKA DE LA CONSOLACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana GARCÍA SAAVEDRA NINOSKA YASUNARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.566.116, en contra del ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.912, en beneficio de la niña ACEVEDO GARCÍA ANNIUSKA DE LA CONSOLACIÓN, identificada con Partida de Nacimiento N° 732, de fecha 30 de Octubre de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano ACEVEDO BAUTISTA JACKSON RAFAEL, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en el mes de Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos navideños.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Abril de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° 12.
Exp. N° 33.776.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-