SENTENCIA N° 89.
EXPEDIENTE N° 23.790.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Bautista Gloria Patricia, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.641.645, domiciliada en la Urbanización La FAPET, calle Principal L-64, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de sus hijos, los adolescentes VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREINA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 325 y 1.095, de fechas 05 de Febrero de 1.991 y 13 de Mayo de 1.993, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes.
DEMANDADO: Velasco Numper Candelario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.059, Agente Policial, con domicilio Laboral en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Quinta Avenida, entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de Febrero de 2.005, la ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, demando al ciudadano VELASCO NUMPER CALENDARIO, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de sus hijos, los adolescentes VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREINA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y navideños respectivamente. Asimismo, solicitó se cite al demandado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, y se requieran sus ingresos mensuales y cualquier otro beneficio por él recibido.
En auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, se admitió la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, acordándose citar al demandado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de solicitar los Ingresos mensuales, en forma detallada del mencionado ciudadano; y, Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.005, presente por ante este Tribunal el demandado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, se dio por citado para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se hicieron presentes los ciudadanos BAUTISTA GLORIA PATRICIA y VELASCO NUMPER CANDELARIO, demandante y demandado en la presente causa, quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, consignó escrito de Contestación de la Demanda lo cual hizo de la siguiente manera: “…actualmente vivo arrendado…según consta en copia de Contrato de arrendamiento…asimismo tengo que cubrir gastos alimenticios, de pasajes y personales…con lo que devengo mensualmente cubro además de los gastos que por Pensión de Alimentos corresponde a mis hijos VELASCO BAUTISTA, cubro los gastos de mi hogar y mis gastos personales tales como: pasajes, alimentación en el Comando y los gastos de Transporte…asimismo quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez que en el mes de Septiembre y Diciembre aporto para gastos escolares y navideños la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y también le doy los cuadernos y útiles que me dan en lugar donde me encuentro destacado…y en navidad aparte del dinero le compro ropa y zapatos…actualmente tengo formado un hogar con la ciudadana MARTA ISABEL GALVIZ tal y como consta en Acta de Matrimonio…Solicito a su digna autoridad se me estudie la posibilidad de levantar la Retención de las Prestaciones Sociales…”. Anexó al escrito de Contestación, copia del Contrato de Arrendamiento donde habita el demandado; recibo de pago emanado de la DIRSOP; factura de HIDROSUROESTE; factura de CADELA; factura de compra de alimentos y víveres; y, Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 16 de Abril de 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2.005, presente el ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, consignó escrito mediante el cual promueve las pruebas agregadas con el escrito de Contestación de la Demanda, promoviendo el mérito favorable de los autos y actas que se encuentran insertas dentro del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, presente la ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas en beneficio de sus hijos VELASCO BAUTISTA PAOLA ANDREA y EDWIN MIGUEL; 2) capacidad económica del obligado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO; constancia de estudio de sus hijos expedidas por el Colegio Santa Rosalía de Palermo e Instituto Metropolitano Adventista; 4) Impugnó contrato de arrendamiento por no haber sido ratificado durante el lapso probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 5) Impugnó recibos promovidos a los folios 96 y 97 por ser pagos de servicios públicos emitidos a nombre de terceros ajenos al procedimiento, igualmente impugnó la factura de compra agregada al folio 98 emitida a nombre de la ciudadana Carmen Velasco de Chacón, ajena al presente procedimiento; 6) facturas de pago de teléfono del hogar donde habita con sus hijos; 7) recibo de pago de agua; 8) facturas de compra de útiles personales y de limpieza del hogar; 9) recibos de pago de Colegio de su hijo; 10) constancia médica expedida por la Dra. María Varela de Prato; 11) factura de compra de biblioteca en beneficio de sus hijos; 12) recibo de pago de colegio de su hija; 13) facturas de compra de alimentos y víveres destinado a sus hijos; 14) hecho notorio de las necesidades de sus hijos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, etc., de sus hijos”.
En auto de fecha 21 de Marzo de 2.005, se admitieron cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Mayo de 2.005, presente la ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, y estando dentro del lapso legal, promueve las siguientes pruebas: “1) copia fotostática de constancias expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia; 2) solicitó se mantenga la retención de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado; 3) el obligado es Cabo Segundo de la DIRSOP, y como mensajero no gasta transporte”.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 05 de Abril de 2.005, se agregó al presente expediente, oficio DIR-D/P N° 314/05, de fecha 22 de Marzo de 2.005, emanado de la División de Seguridad y Orden Público, mediante el cual informan que el demandado en la presente causa, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, es Funcionario Policial, Cabo Segundo (1722), y que percibe un sueldo mensual que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 596.640,00).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que los hermanos VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREA, son hijos de los ciudadanos VELASCO NUMPER CANDELARIO y BAUTISTA GLORIA PATRICIA, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 325 y 1095, de fechas 05 de Febrero de 1.991 y 13 de Mayo de 1.993, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-04 y 05).
 Que en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.003, se fijó por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad (f-33 al 36).
 Que en fecha 28 de Febrero de 2.005, la demandante, ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, solicitó AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales más dos cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, en beneficio de sus hijos, los hermanos VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREA (F-85 y su vto.).
 Que en fecha 09 de Marzo de 2.005, el demandado en la presente causa, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, se dio por citado para la celebración del Acto Conciliatorio (f-90).
 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, ciudadanos BAUTISTA GLORIA PATRICIA y VELASCO NUMPER CANDELARIO, quienes no llegaron a ningún acuerdo (f-91).
 Que estando dentro del lapso procesal, la parte demandada, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, dio contestación a la demanda mediante la cual manifiesta los gastos que tiene mensualmente, y que ha cumplido mensualmente con la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos (f-92 al 94).
 Que estando dentro del lapso procesal, el demandado en la presente causa, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, promovió pruebas, mediante las cuales demuestra los gastos mensuales por concepto de servicios básicos como agua y luz. En cuanto al Contrato de Arrendamiento la parte demandante lo impugnó por cuanto no fue ratificado por el arrendador, mediante su testimonio por lo cual no se valora como prueba en la presente causa; en cuanto a la factura emanada del HIPERGARZON no se valora por cuanto se encuentra a nombre de una tercera persona, como lo es la ciudadana CARMEN VELASCO DE CHACÓN; se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 16 de Abril de 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, que el demandado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO contrajo nuevas nupcias con la ciudadana GALVIS ORTIZ MARTHA ISABEL.
 Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, promovió sus respectivas pruebas, mediante las cuales demuestra que la niña PAOLA VELASCO, cursa estudios de Séptimo grado en la Unidad Educativa Colegio Santa Rosalía de Palermo; asimismo, su hijo VELASCO EDWIN MIGUEL, cursa estudios de Octavo grado en la Unidad Educativa “Instituto Metropolitano Adventista”; que la demandante, incurre en gastos mensuales por concepto de servicios básicos, tales como teléfono, agua, luz, pago de mensualidad del Colegio de sus hijos, gastos médicos y de medicinas, según consta en récipe médico expedido por la Dra. María Valera de Prato y factura de la Farmacia Ermita de Lourdes y la Botica Central; igualmente se evidencia el gasto realizado por la madre en cuanto a la compra de muebles de conformidad con lo establecido en factura emitida por la Mueblería El Cóndor C. A.; y, facturas por gastos de compras de víveres y alimentos en beneficio de los hermanos VELASCO BAUTISTA. Igualmente se evidencia de pruebas presentadas posteriormente, pero dentro del lapso de Promoción que la demandante tiene bajo su cargo a su señora madre, ciudadana BAUTISTA GUTIERREZ TERESA, como se evidencia de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual acompañó con la Fe de vida de la referida ciudadana madre de la demandante.
 Que la Fiscal Especializada fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta de notificación agregada en fecha 28 de Marzo de 2.005 (f-119).
 Que en fecha 05 de Abril de 2.005, se agregó al presente expediente oficio emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), en el cual se evidencia la capacidad económica del obligado, ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, quien percibe un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 596.640,00), de los cuales se descuenta por concepto de Asignación Familiar (Obligación Alimentaria) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) corresponden a los hermanos VELASCO BAUTISTA, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.003 (f-121 y 122).
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
“ARTÍCULO 78:Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…” (Subrayado propio).
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…”.
“ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el presente capítulo”.
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, en contra del ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, en beneficio de sus hijos, los hermanos VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREA, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 366, 369, 374 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana BAUTISTA GLORIA PATRICIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.641.645, en contra del ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.059, en beneficio de sus hijos, los hermanos VELASCO BAUTISTA EDWIN MIGUEL y PAOLA ANDREA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 325 y 1.095, de fechas 05 de Febrero de 1.991 y 13 de Mayo de 1.993, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 366, 369, 374 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, además de la cantidad que actualmente cancela de conformidad con lo señalado en sentencia dictada por este Despacho en fecha 22 de Diciembre de 2.003, en virtud de lo cual deberá cancelar un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano VELASCO NUMPER CANDELARIO, suficientemente identificado, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, dos cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de AUMENTO de las cuotas extraordinarias para gastos escolares y navideños, respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en virtud de lo cual, en lo adelante cada una de dichas cuotas será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) además de la cuta correspondiente a la Obligación alimentaria.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Abril de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-
SENTENCIA N° 89.
Exp. N° 23.790.
Aumento de Obligación Alimentaria.
Hellen.-