SENTENCIA N° 75.
EXPEDIENTE N° 307.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Depablos Medina Ilda María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.656.722, domiciliada en Barrio Sucre, vereda 3, calle Campo Elias, N° 3-57, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes.
DEMANDADO: Contreras Franklin Jovany, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.230.154, domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 4, N° 72, San Cristóbal, Estado Táchira, quien labora como socio de la Empresa Paff de Venezuela S. A., ubicada en esta ciudad, carrera 14, Barrio Obrero.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, presente la ciudadana DEPABLOS MEDINA ILDA MARÍA, demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, mediante diligencia demandó por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, al ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos de estudio y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que ocasione su hija, la niña CONTRERAS DEPABLOS GABRIELA DESSIREE. Igualmente solicitó que el demandado cancele la deuda pendiente más los intereses de mora y que garantice el pago de las pensiones sucesivas. Asimismo solicitó se decrete la RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES o cualquier otro beneficio recibido por él, y se requieran sus egresos mensuales y otros beneficios obtenidos en su trabajo.
En auto de fecha 07 de Marzo de 2.005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.
En auto de esa misma fecha, se acordó citar al demandado en la presente causa, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, a fin de celebrar Acto Conciliatorio en la presente causa; oficiar a la Empresa Paff de Venezuela, a fin de solicitar los ingresos mensuales, del obligado en la presente causa y se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales; y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, en virtud de lo cual ha quedado legalmente citado.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para al celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el demandado en la presente causa, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, y no estando la demandante, no hubo conciliación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.005, presente el ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No puedo cumplir con el aumento de la Pensión ya que no cuento con trabajo fijo y además que yo he cumplido con mi hija ya que personalmente le hago la entrega de dinero que es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Personalmente la inscribí en el Liceo…tampoco puedo aumentar la Pensión porque tengo gastos familiares ya que son cinco personas a mi cargo y mi trabajo no alcanza…La empresa Paff de Venezuela cerró hace 10 años y las otras empresas de máquinas hago trabajos por porcentaje…”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que efectivamente, la adolescente CONTRERAS DEPABLOS GABRIELA DESSIREE, es hija de los ciudadanos CONTRERAS FRANKLIN JOVANY y DEPABLOS MEDINA ILDA MARÍA, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.361, de fecha 23 de Octubre de 1.989, expedida por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira (f-05).
 Que en fecha 03 de Marzo de 2.005, la demandante, ciudadana DEPABLOS MEDINA ILDA MARÍA, solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de su adolescente hija, siendo admitida y ordenada la citación del demandado, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, oficiar a la empresa donde labora y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f-114 al 122).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 17 de Marzo de 2.005 (f-123).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 18 de Marzo de 2.005 (f-124).
 Que el día y hora señalado para la Celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-125).
 Que estando dentro de la oportunidad procesal, presente el demandado, ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, dio Contestación a la Demanda, manifestando que no puede cumplir con un aumento ya que no cuenta con trabajo fijo, y que además ha cumplido con la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija ya que personalmente le hace entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales (f-126).
 Que estando dentro del lapso procesal, ninguna de las partes involucradas en la presente causa promovió sus respectivas pruebas, a fin de probar alegado por ellos tanto en la demanda como en la contestación de la misma.
 Que se evidencia la falta de interés de la demandante, por cuanto desde la fecha en que introduce la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, no se volvió a presentar en este Despacho, ni para el Acto Conciliatorio ni para demostrar lo alegado en su escrito.
 Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera que la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana DEPABLOS MEDINA ILDA MARÍA, en contra del ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, en beneficio de su adolescente hija GABRIELA DESSIREE, no es procedente, por cuanto la demandante no probó lo alegado en autos, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana DEPABLOS MEDINA ILDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.656.722, en contra del ciudadano CONTRERAS FRANKLIN JOVANY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.230.154, en beneficio de su hija, la adolescente CONTRERAS DEPABLOS GABRIELA DESSIREE, identificada con Partida de Nacimiento N° 1.361, de fecha 23 de Octubre de 1.989, expedida por la Prefectura del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto la demandante no demostró lo alegado en autos, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Abril de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-
SENTENCIA N° 75.
Exp. N° 0307.
Aumento de Obligación Alimentaria.
Hellen.-