Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2004, los ciudadanos JESÚS ANTONIO BUENAÑO QUEVEDO y WENDY ESPERANZA MENESES PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.232.071 y V-15.438.537, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GILDA GALIETTA FISCHIETTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.044, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 11 de febrero de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 24 de FEBRERO de 2005, los ciudadanos JESÚS ANTONIO BUENAÑO QUEVEDO y WENDY ESPERANZA MENESES PABON, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GILDA GALIETTA FISCHIETTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.044 solicitaron LA CONVERSIÒN DE SEPARACIÒN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BUENAÑO QUEVEDO y WENDY ESPERAZA MENESES PABON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 24 de febrero de 2001, por ante el Consejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, según acta N° 011.
En cuanto a la niña STHEFFANY DANIELA BUENAÑO MENESES, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos y al régimen de visitas, los cónyuges deben regirse todo conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de separación de cuerpos.
Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo con lo señalado por los solicitantes en el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de abril de 2005.


ABG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO T






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.








Exp. N° 27769
crisna.-