REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: PABLA BLANCO REYES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.402.515, domiciliada en Mamonales vía Rubio, Municipio Junín, Estado Tàchira.

ABOGADO ASISTENTE: ELVA MERLE PANZA, Defensora Pública de Protección, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.31.081.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Con escrito de fecha 20/01/05, la ciudadana PABLA BLANCO REYES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.402.515, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogada ELVA MERLE PANZA, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 256 perteneciente al adolescente MOISES, alegando que al momento de asentar la partida en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Independencia y Registro Principal del Estado Táchira, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales, por cuanto se transcribió incorrectamente el segundo apellido de la progenitora del mencionado adolescente, ciudadana PABLA BLANCO REYES, apareciendo como “ ROJAS ”, cuando lo correcto es: “ REYES ”; Y al colocar el numero de su cedula de identidad, se transcribió como “ cedula de identidad ”, cuando lo correcto es “ cedula de ciudadanía ”.
Anexa a la solicitud: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 256, expedida por Prefectura y Registro respectivo, fotocopia la cédula de ciudadanía de la solicitante.

En fecha 26 de Enero de 2005, se admitió la solicitud, ordenando que se consigne otro documento publico que identifique a la solicitante y Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y constan insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente.


Analizadas cada una de las actas que conforman el expediente y visto lo expuesto por la Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Marzo del presente año (F.12), donde realiza las siguientes observaciones:
1.- La Partida de Nacimiento Nª 256 del año 1990 perteneciente al adolescente MOISES, asentada por ante la Prefectura del Municipio Independencia NO PRESENTA ERROR MATERIAL que pueda ser objeto de coerción bajo lo previsto en el articulo 462 del Código Civil Vigente.
2.- La Partida de Nacimiento Nª 256 del año 1990 perteneciente al adolescente MOISES, levantada en los libros de copias del Registro Principal del Estado Tàchira PRESENTA UN (01) ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, por cuanto al escribir el primer apellido de la progenitora del mencionado adolescente, ciudadana PABLA BLANCO REYES, se transcribió “ BLANCA ”, siendo lo correcto “ BLANCO ”. Dichas observaciones fueron confirmadas por esta Juzgadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente MOISES, en cuanto a que en el Registro principal del Estado Tàchira la Partida de Nacimiento Nª 256 del año 1990 perteneciente al adolescente MOISES, levantada ante la Prefectura del Municipio Independencia DEBE QUEDAR RECTIFICADA, en el sentido que en donde aparezca el primer apellido la progenitora del mencionado adolescente, ciudadana PABLA BLANCO REYES, como “ BLANCA ”, deberá aparecer “ BLANCO ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02




ABG. ALEXANDER SANCHEZ C.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario,



Exp. 33320
Rectificación de Partida
GJRP/Rpm.-