REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 14 de Marzo del año 2.005, los ciudadanos JOSE RUBEN PERNIA MENDEZ Y EMMA DEL SOCORRO MENDEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.450.889 y N° V- 6.590.459, respectivamente asistidos en este acto por la abogado DANNY JOHANA GARCIA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.654, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de Marzo de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 22 de Marzo de 2005 y en diligencia del 28 de Marzo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE RUBEN PERNIA MENDEZ Y EMMA DEL SOCORRRO MENDEZ DE PERNIA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Nicolás Pulido del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre de 1977, según consta del acta de Matrimonio N° 14.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescente FRANLLER EDEIMAR Y GLEIDY NAIROBY: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre EMMA DEL SOCORRO MENDEZ DE PERNIA. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales, además de proveerlos de una cuota adicional por el mismo valor, para los meses de Septiembre y Diciembre; Dicha cantidad será aumentada periódicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, paseos y vacaciones, lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 14 de Marzo del año 2.005, los ciudadanos JOSE RUBEN PERNIA MENDEZ Y EMMA DEL SOCORRO MENDEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.450.889 y N° V- 6.590.459, respectivamente asistidos en este acto por la abogado DANNY JOHANA GARCIA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.654, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de Marzo de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 22 de Marzo de 2005 y en diligencia del 28 de Marzo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE RUBEN PERNIA MENDEZ Y EMMA DEL SOCORRRO MENDEZ DE PERNIA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Nicolás Pulido del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre de 1977, según consta del acta de Matrimonio N° 14.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescente FRANLLER EDEIMAR Y GLEIDY NAIROBY: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre EMMA DEL SOCORRO MENDEZ DE PERNIA. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales, además de proveerlos de una cuota adicional por el mismo valor, para los meses de Septiembre y Diciembre; Dicha cantidad será aumentada periódicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, paseos y vacaciones, lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA