REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


195º y 146º


En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSEFITO VARGAS RINCON y BLANCA BELEN RIVERA DELGADO, colombianos, mayores de edad, portadores de las cedulas de ciudadanía Nos 13.195.716 y 37.195.332 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53212, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de marzo de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, la cual compareció en fecha 14 de abril del 2005 y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada por cuanto constato que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juez Unipersonal Nª 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSEFITO VARGAS RINCON y BLANCA BELEN RIVERA DELGADO, plenamente identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes identificados, según consta en Acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 19 de mayo de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En relación a los niños MARIA ELENA y JESUS DAVID VARGAS RIVERA, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Guarda de la misma será ejercida por su progenitora ciudadana BLANCA BELEN RIVERA DELGADO.
El Régimen de Visitas será amplio.
El padre suministrara la obligación alimentaria por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), mas dos (02) cuotas especiales fijadas en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) que serán pagadas en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestuario respectivamente, pudiéndose aumentar dichas cantidades cuando se haga necesario, de conformidad el régimen inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ A UNIPERSONAL Nº 1

NEILY LORENA ESCALANTE RUBIO
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana, (9:20am), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,







EXP. Nº 34282