REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 16 de Marzo del año 2.005, los ciudadanos JUAN DE DIOS SAYAGO MENDEZ Y MARIA TRINIDAD GARCIA DE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.666.711 y V- 11.106.799, respectivamente asistidos en este acto por la abogado MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.104, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 16 de Marzo de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 22 de Marzo de 2005 y en diligencia del 28 de Marzo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JUAN DE DIOS SAYAGO MENDEZ Y MARIA TRINIDAD GARCIA DE SAYAGO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 19 de Diciembre de 1990, según consta del acta de Matrimonio N° 217.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a las niñas MARIA KATHERINE Y MARIA KATHIUSKA SAYAGO GARCIA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de la niña MARIA KATHERINE será ejercida por el padre y la madre ejercerá la custodia de la niña MARIA KATHIUSKA, comprometiéndose cada quien a sufragar los gastos de alimentación, educación, vestuario, asistencia médica y odontológica de la hija que tenga bajo su guarda. TERCERO: El padre JUAN DE DIOS SAYAGO pasará una Pensión de alimentos a su hija MARIA KATHIUSKA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la madre MARIA TRINIDAD GARCIA DE SAYAGO pasará una Pensión a su hija MARIA KATHERINE de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas cada cónyuge podrá visitar a la hija que no tenga bajo su Guarda cuando así lo desee y siempre que sea en horas que el sentido común así lo indique.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


ABG. NEILY ANDREINA ESCALANTE R. SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA




Exp. 34132
Carolina.-