ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante asistido de abogado señalaron: Que el 17 de Marzo de 2003, por contrato verbal de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, iniciando sus labores como odontólogo en la unidad móvil de Odontología propiedad de dicha Alcaldía, en el horario comprendido de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes e incluyendo jornadas sociales algunos fines de semana, con un salario convenido de Bs. 800.000,oo mensuales, es decir un salario diario de Bs. 26.666,66, el cual se le cancelaba por semanas cumplidas. Que a pesar de seguir prestando sus servicios en el mes de diciembre y los primeros quince días del mes de enero de 2004, no se le volvió a relacionar pagos salariales. Que el 15 de enero de 2004, la alcaldesa del Municipio le participó verbalmente que el contrato estaba suspendido por falta de insumos y que se renovaría cuando se compraran; pero el contrato no se volvió a renovar. Que laboró un lapso de nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Que solicitó el pago de sus salarios retenidos el 15 de octubre de 2004 junto con los derechos laborales que le corresponden. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo no compareciendo a las citaciones el ciudadano alcalde, ni el Síndico Procurador Municipal. Que después de once meses de concluida la relación de trabajo, no se le ha cancelado lo que por derecho le corresponde. Que demanda la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 5.902.132,22), desglosado de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 1.199.999,70; Vacaciones Fraccionadas Bs. 888.799,77; Vacaciones no disfrutadas Bs. 333.333,25; Utilidades o Bonificación de fín de año Bs.1.999.999,50; Salarios Retenidos Bs. 1.480.000,oo. Demanda igualmente los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización salarial del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció por sí ni por representante legal alguno de la Alcaldía del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de San Rafael del Piñal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-En cuanto a la documental que cursa al folio cinco (05) del expediente de copia simple de orden de pago Nro. 025219, se le concede valor probatorio por cuanto no es contraria a derecho y la cual no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso. Así se decide.
-En referencia a la documental que corre al folios seis (06) del expediente de copia simple de comunicación dirigida por la demandante Glendy Romero Pérez a la ciudadana Emma Laporta Rodríguez, alcaldesa del Municipio Fernández Feo, en la cual le solicita el pago de los salarios retenidos y demás derechos laborales que le corresponde, se le concede valor probatorio por no ser contraria a derecho y por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso. Así se decide.
-Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de enero de 2005, que corre a los folios siete y ocho (7 y 8) del expediente en fotocopia simple, se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció por sí ni por representante judicial alguno a promover pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció por sí ni por representante judicial alguno, por lo que opera como consecuencia lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“… si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”

En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados a la ley. Así tenemos que el concepto de Vacaciones no disfrutadas no procede por cuanto la demandante tenía tan sólo nueve (09) meses de estar laborando en la referida alcaldía. Así se decide.

Del análisis del acervo probatorio de la demandante así como el de sus alegatos quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el pago del salario devengado y el pago devengado por la actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa éste juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinan y aprecian de la siguiente manera: 1) Antigüedad: los tres primeros meses no hay: 30 días x Bs. 26.666,66= Bs. 799.999,80 2) Vacaciones Fraccionadas: 40 días / 12 meses = 3,33 días x 9 meses = 29,97 días x Bs. 26.666,66 diarios= Bs. 799.999,80 3) Utilidades: 90 días / 12 meses= 7,50 días x 9 meses= 67,50 días x 26.666,66 Bs diarios= Bs. 1.799.999,55. 4) Salarios Retenidos: desde el 21-11-2004 al 15-01-2004= 55 días x Bs 26.666,66 = Bs. 1.466.666,30 para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 4.865.865,45.
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNANDEZ FEO en la persona del alcalde ciudadano JOSUE GIILBERTO CAMPOS BLANCO adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, a la ciudadana GLENDY ADALGISA ROMERO PEREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, ( Bs. 4.865.865,45). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, ( Bs. 4.865.865,45) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana GLENDY ADALGISA ROMERO PEREZ contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNANDEZ FEO del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de GLENDY ADALGISA ROMERO PEREZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 4.865.865,45), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 46° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas