Los mencionados ciudadanos asistidos de abogado, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano BLADIMIR ALFREDO MOGOLLON PÉREZ, Representante Legal de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día once (11) de abril de 2005.
Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas: Los accionantes alegan que tuvieron una relación laboral con la empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., hasta la fecha 31 de diciembre de 2004, que fueron injustificadamente despedidos. Que la empresa violentó el procedimiento previo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que están cobijados por tres aspectos fundamentales: 1) Decreto Presidencial N° 3154 de Inamovilidad absoluta. 2) Que para el momento del despido estaban siendo cobijados por fuero sindical, ya que en fecha 15-07-2004, fue introducido un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo. 3) Que tal actuación se enmarca dentro del último presupuesto del Primer Párrafo del artículo 34 de la Ley Sustantiva Laboral. Que la empresa debió agotar el procedimiento contemplado en el Capítulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido masivo. Que debió agotar el Procedimiento de Calificación de Falta contemplado en el artículo 453 y siguientes de la referida Ley. El Sindicato procedió a citar a la empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., y a la Compañía Anónima Hidrológica del Sur Oeste Andino (Hidrosuroeste) por ante la Inspectoria del Trabajo. Que la empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., no tuvo intención de conciliar, y la compañía Hidrosuroeste no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que se configura un despido masivo. Que este procedimiento previo que se ejerció por ante la Inspectoria del Trabajo, no afecta en lo absoluto la admisibilidad de la presente Acción de Amparo. Que dicha situación fraudulenta no ha sido consentida por ellos, ya que no han aceptado ningún tipo de pago por conceptos laborales.
Los presuntos agraviados fundamentan la presente solicitud, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 21, 49, 87, 89.4, 93, y viola las normas de rango legal en sus artículos 32, 453, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que proceden a demandar el Reenganche de los presuntos agraviados ciudadanos: JORGE ENRIQUE GONZALEZ PEREIRA, JOSÉ MARTIN QUIROZ, LUIS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, ELDAR JOSÉ GIL, JOSAFA MEDINA COLMENARES, GREGORIO MEDINA REYNA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, JORGE ORLANDO PEREZ DURAN, LANDY ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, PALMENIO CHACÓN MEDINA, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZALEZ, ALBINO DUQUE CHACÓN, y CARLOS ADRIAN GARCIA BUSTAMANTE, y además el pago de los salarios caídos de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31-12-2004 hasta el momento de su efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario devengado por cada una de ellos.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, siendo impretermitible para este juzgador entrar a analizar las actas y recaudos de la presente solicitud, entre ellos comunicaciones anexas en once (11) folios, que corren insertas del folio doce (12) al veintidós (22) ambos inclusive, emanadas de la empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., donde les participa a los presuntos agraviados que prescinden de sus servicios a partir del día 01-01-2005; al folio veintitrés (23) del expediente corre auto de fecha 14-07.04, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, donde deja constancia que le fue presentado un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET); Al folio veinticuatro (24) del expediente, corre oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 18-01-05, dirigido al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET), en donde le notifica del contenido del auto de fecha 18-01-05, mediante el cual se ordena el Depósito y Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo: Al folio veinticinco (25) del expediente corre acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 14-03-05, donde se dejó constancia de la Reunión Conciliatoria entre las partes involucradas.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, establece el procedimiento por el cual se van a regir aquellos trabajadores que sean despedidos estando amparados de inamovilidad como lo alegan los presuntos quejosos, por estar amparados de la inamovilidad derivada por Decreto Presidencial N° 3154 y por estar cobijado por Fuero Sindical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de la referida Ley, que establece el procedimiento de los despidos masivos.
De dichos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 453: “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del trabajo…omissis…”.

Artículo 454: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…omissis…”.

Artículo 34: “El despido se considerará masivo cuando afecte a un numero igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o el veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) trabajadores dentro de un lapso de tres (3) meses, o mayor si la circunstancias le dieran carácter critico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial…omissis…, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje…omissis…los alegatos de revisión de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.

Visto lo anterior, y los alegatos expuestos por los presuntos agraviados de que se encuentran amparados de inamovilidad absoluta derivado de un Decreto del Poder Ejecutivo y amparados de fuero sindical y por ser un despido masivo y de las normativas anteriormente señaladas, se llega a la conclusión de que el legislador determinó el Procedimiento aplicable y la Autoridad Administrativa Competente en la presente causa, en este caso la Inspectoria del Trabajo. y así se decide.

Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
Establece expresamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un mandamiento de amparo se les restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”.

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establezca a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por los presuntos agraviados, tenían a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Y así se declara.
Así, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 08 de marzo de 2004, estimó: “…Omissis…En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional Jorge Luís Hidalgo).
“…La acción de amparo interpuesta se encuentra circunscrita al pago efectivo de las prestaciones sociales a la querellante por parte de la…, lo que en ningún caso, constituye causal o motivo para interponer tal solicitud a través de la vía extraordinaria de amparo, pudiéndose hacer valer tal derecho a través de los medios ordinarios previstos en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Así, en virtud de los argumentos ampliamente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara de igual forma la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada…, tal y como quedó establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Así se decide. …
Exp. N° AP21-0-2004-000005. Juez: Dr. José Rafael Centeno Quintero.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible. Y así se resuelve.


Decisión


En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Jorge Enrique González Pereira, José Martín Quiroz, Luís Eduardo Gómez Zambrano, Eldar José Gil, Josafa Medina Colmenares, Gregorio Medina Reyna, Justiniano Labrador Delgado, Jorge Orlando Pérez Duran, Landy Enrique Andrade Sánchez, Palmenio Chacón Medina, Luís Arnoldo Castro González, Albino Duque Chacón, Y Carlos Adrián García Bustamante, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VALLE ALTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Numero 72, Tomo 13-A, de fecha 23 de marzo de 1997, en la persona del ciudadano BLADIMIR ALFREDO MOGOLLON PÉREZ, Representante Legal de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Si contra la presente decisión no se ejercieren los recursos pertinentes conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo será remitido en consulta al Superior.

Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez



Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


WACC/EEVV.-