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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 9170- 2002
194 Y 145
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO VILLAMIZAR AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.582.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GOMEZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.223.
DOMICILIO PROCESAL: Final de la carrera 15, final de la calle 7, número 15-114, vereda vía Cristo Rey, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADOS: Soraya Isabel Harb Velázquez y Cruz Hernández Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.985.401 y V-9.137.940, en su carácter de socios de la DISTRIBUIDORA DE POLLOS SANTA CLARA, domiciliada en la calle 4 número 12-14 de San Antonio del Táchira, bajo las órdenes de su propietario.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RÍOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.807.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto Gonzalez, carrera 3 con calle 4, oficina Nº 04, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAMIZAR AVILA, asistido por el abogado José Antonio Gómez Medina, mediante el cual demanda a la entidad mercantil de hecho Distribuidora de Pollos Santa Clara en la persona de su propietarios Soraya Isabel Harb Velázquez y Cruz H. Hernandez Gómez.
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la Distribuidora de Pollos Santa Clara.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la reposición de la causa al estado de citar a la parte verdadera demandada.
La parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la parte demandada. El extinto Juzgado de la causa emite pronunciamiento al respecto y la parte demandante en fecha 04-05-04 procede a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoría.
En fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que consideraron pertinentes..
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al abocamiento de la misma en fecha 27 de septiembre de 2004
En fecha 22 de marzo de 2005, siendo la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de presentación de Informes Orales, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 04 de enero de 1999, comenzó a trabajar a tiempo indeterminado para la entidad mercantil de hecho Distribuidora de Pollos Santa Clara, hasta el día 12 de septiembre del año 2001, fecha en la cual sin ninguna justificación, fue despedido. Devengaba como salario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIARIOS, (4.840,00) es decir CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (145.200,00).
Señala igualmente que laboraba todos los domingos, además de que nunca disfrutó de vacaciones anuales, e igualmente nunca fue pagada cantidad correspondiente a Bono Vacacional.
En base a lo anterior es por lo que demanda para que le sean pagadas las siguientes cantidades:
- Indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x Bs.4.840,00 = Bs. 290.400,00
- Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo:
160 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 774.400,00
60 días x Bs.4.840,00 = Bs. 290.400
6 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 29.040,00
TOTAL = 1.093.840,00.
- Utilidades anuales conforme a lo contenido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 4.840 = Bs. 145.200,00
- Utilidades fraccionadas:
10 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 48.400,00
TOTAL: Bs. 193.600,00
- Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas conforme a lo contenido en el artículo 219 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 145.200,00
- Vacaciones fraccionadas conforme a lo contenido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 48.400,00
- Bono vacacional:
16 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 77.440,00
- Pago de días feriados dominicales:
Año 1.999
Meses Fecha de los días Domingos:
Enero 3, 10, 17, 24 y 31
Febrero 7, 14, 21 y 28
Marzo 7, 14, 21 y 28
Abril 4, 11, 18 y 25
Mayo 2, 9, 16, 23 y 30
Junio 6, 13, 20 y 27
Julio 4, 11, 18 y 25
Agosto 1, 8, 15, 22 y 29
Septiembre 5, 12, 19 y 26
Octubre 3, 10, 17, 24 31
Noviembre 7,14,21 y 28
Diciembre 5, 12, 19 y 26
Año 2000
Meses Fecha de los días Domingos:
Enero 2, 9, 16, 23 y 30
Febrero 6, 13, 20 y 27
Marzo 5, 12, 19 y 26
Abril 2, 9, 16, 23 y 30
Mayo 7, 14, 21 y 28
Junio 4, 11, 18, y 25
Julio 2, 9, 16, 23 y 30
Agosto 6, 13, 20 y 27
Septiembre 3, 10, 17 y 24
Octubre 1, 8, 15, 23 y 30
Noviembre 5, 12, 19 y 26
Diciembre 3, 10, 17, 24 y 31
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.283.593).
Además solicitó los intereses que se generan conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, así como la indexación legal y las costas y costos del proceso.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, procedió a dar contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Señala primeramente que existe prescripción de la acción, pues el pretendido trabajador prestó su servicio laboral desde 04/01/99 hasta el 12 de septiembre de 2001 y que el tribunal ordena volver a admitir la demanda (folio 73), auto de fecha 14 de noviembre de 2002 quedando la parte actora dentro del lapso de prescripción. Destaca igualmente que el proceso de citación se consolidó para el 24 de agosto de 2.003 cuando desde el 12 de septiembre del 2001 a esa fecha han transcurrido un año (1), once (11) mese y doce (12) días.
Igualmente alega la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de procedimiento civil, referido a la falta de interés del co-demandado Cruz H. Hernandez Gómez, en sostener el presente juicio, en virtud de que la parte actora lo demandó como socio de hecho y éste funge como administrador.
Rechaza el monto de la demanda por exagerado, pues los cálculos no corresponden a la suma realizada correctamente; a su vez rechaza lo correspondiente a la prestación de antigüedad argüida por el demandante en los literales a, b, y c; ya que el demandante laboraba medio tiempo y los cálculos deberían efectuarse en base a esta particularidad.
Igualmente alega que la parte demandante, incurre en una nueva exageración en lo referente a la utilidad fraccionada.
Niega lo referente a la indemnización sustitutiva del preaviso, así como los conceptos invocados por antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional, días domingos laborados, prestaciones sociales; en definitiva procede a negar, rechazar y contradecir de manera fundamentada los hechos invocados por el demandante en su escrito.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a enunciar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
En la oportunidad correspondiente la parte actora no promovió pruebas
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos.
- Inspección judicial. (F.334)
- Liquidación de prestaciones sociales, canceladas al trabajador Fabio Antonio Villamizar(F.166)
- Acta 275 de fecha 20 de septiembre de 2001 levantada en la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Antonio del Táchira.(F.167-169)
- Fotocopia del Registro de Comercio de la Empresa Pollos Beneficiados Santa Clara; no consta en autos su presentación.
Testimoniales:
- Ismael Peñaloza Blanco (F.331)
- Francier Adriana Pérez Fernández (F.332)
- Yeni Carolina Parada Meza (F.333)
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAMIZAR AVILA, alega que inició una relación laboral por tiempo indeterminado como obrero en fechas 04 de enero de 1999 hasta el día 12 de septiembre de 2001, cuando fue despedido presuntamente sin causa justificada.
Como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta el 16 de abril de 2002, y el libelo es admitido el día 22 de abril de 2002, auto éste que es anulado en fallo interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2002, el cual ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, declarando nulo todo lo actuado. Por tanto, se acuerda citar a los ciudadanos SORAYA ISABEL HARB Y CRUZ H. HERNANDEZ GOMEZ, la cual tuvo lugar el 21 de agosto de 2003 (f. 128). En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la citación de la demandada se verificó luego de haber transcurrido mucho más de un año de la terminación de la relación laboral y, siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción alegados en su escrito libelar, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso PABLO ENRIQUE LUGO SANABRIA, contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAMIZAR AVILA en contra de los ciudadanos SORAYA ISABEL HARB Y CRUZ H. HERNANDEZ GOMEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas toda vez que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9170-02
JGHB/EDGAR
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