REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 5611-04

194 Y 146
I
DEMANDANTE: PIO GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.520.724.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, RUBEN DARIO MORENO y ESTEBAN QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.803, 15.112 y 22.819, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Santa Cecilia, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de marzo de 1943, bajo los Nos 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en Diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VICENTE SÀNCHEZ LÒPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.039.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano PIO GIL MORENO, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORENO, mediante el cual demanda a la empresa SEGUROS CARACAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada la empresa SEGUROS CARACAS, en la persona de ISMAEL BOUCHARD, Gerente de la Región San Cristóbal, la cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 1999, según diligencia del Alguacil del Juzgado.
Posteriormente la parte demandada alega cuestiones previas las cuales fueron resueltas por el Juzgado de la causa, quien en oportunidad posterior declaró la confesión ficta de la demandada. Conociendo en alzada, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de la decisión interlocutoria de cuestiones previas proferida en fecha 26 de abril de 2001, en la sede de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado informó haber notificado.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 07 de diciembre de 2004.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública de Presentación de Informes Orales, la misma se llevó a efecto luego de la cual fueron consignados los escritos de informes por las partes intervinientes en la causa.
Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 18 de julio de 1.975, ingresó a la Empresa SEGUROS CARACAS para prestar sus servicios como asesor de dicha Empresa, en la Sucursal San Cristóbal. Que en el año de 1.984 la Empresa, a través de su apoderado, le sustituyó el poder que, a su vez, SEGUROS CARACAS le había otorgado; que continuó en forma normal sus funciones como asesor; que la relación laboral no se modificó; sólo que también tenía la representación de SEGUROS CARACAS en juicios.
Que el día 17 de septiembre de 1.998, la ciudadana Ymar Lozada, Gerente de Recursos y Recuperaciones y R.C.V. siniestro automóvil, en comunicación interna le participó al Gerente de SEGUROS CARACAS en la Sucursal San Cristóbal, acerca de la revocatoria del Poder para atender los juicios de tránsito y que en esa fecha lo despidieron.
Que la relación inicial fue laboral, el poder civil otorgado con posterioridad, no le desnaturaliza el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios. Por tal razón, es por lo que demanda a la empresa SEGUROS CARACAS, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenada, las siguientes cantidades:
• Preaviso; (art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 24 años, 10 meses y 29 días de servicio, le corresponde 90 días a Bs. 1.345,00 = Bs. 125.500,00.
• Preaviso por despido; (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a Bs. 1.345,00 = Bs. 125.500,00.
• Antigüedad, (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 24 años y 10 meses = 25 años, a razón de 30 días son 750 días x Bs. 1.345,00 = Bs. 1.008.750,00.
• Antigüedad, (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 150 días x Bs. 1.345,00 = Bs. 201.750,00.
• Bono de Transferencia (art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); por 10 años = 330 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 300.000,00.
• Utilidades; por 24 años y 10 meses, a razón de 15 días por año = 312,5 x Bs. 1.345,00 = 420.312,50.
• Intereses acumulados al monto de la antigüedad; al interés del 72.23% = Bs. 728.620,12.
Para un total de Bs. 2.910.432,62 monto en el cual estimó la demanda interpuesta.

La parte demandada no presentó contestación en la oportunidad correspondiente.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 269 al 272)
DOCUMENTALES
• Correspondencias remitidas por SEGUROS CARACAS, a PIO GIL MORENO, de fechas; 26-09-77, 08-11-77, 14-07-77, 11-10-77, 04-07-78, 05-09-78, 10-08-78, 06-11-78, 12-12-78, 26-01-79, 09-02-78, 05-03-79, 31-01-79, 10-09-79, 06-12-79, 19-09-78, 03-03-84 y 07-08-86 (Fs. 91 al 124). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Copia certificadas de sustitución de Poder de Sergio Hidalgo apoderado de SEGUROS CARACAS. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso
• Copia de sustitución de poder otorgado a PIO GIL MORENO y Sonia Rincón, la cual recibe igual valoración.
• Documentos elaborados por PIO GIL MORENO a favor de Seguros Caracas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Correspondencia original de la Revocatoria de poder, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento original enviado por SEGUROS CARACAS y correspondencia de fecha 01-10-98, dirigida a PIO GIL MORENO. Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; solicitó la exhibición de los documentos, que anexo en copias, consistentes en:
• Recibos de pago de fechas 03-03-97, 31-03-97, 21-04-97, 21-05-97, 04-08-97 y 30-03-98 (F. 142 al 148).
• Comprobantes de entrega de cheques, a favor de PIO GIL MORENO de fechas; 05-10-98, 24-04-97 y 04-03-97 (F. 149 al 152).
• Informes presentados por PIO GIL MORENO a SEGUROS CARACAS, de fechas 24-08-78 y 23-12-77.
Aperturado dicho acto, ninguna de las partes- compareció al mismo, razón por la cual tales instrumentos se tienen por fidedignos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 274 al 396)
El mérito favorable de los autos, el cual se desecha por no ser medio de prueba sino la invocación de principios procesales que son de por sí obligatorios para este juzgador.

DOCUMENTALES
• Copias simples de Poderes autenticados por ante la Notaría Quinta y Séptima de Caracas, de fechas; 21-08-93, 25-09-90 y 02-02-90 (F. 284 al 295). Cuya exhibición fue solicitada según se verá más adelante.
• Copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil San Cristóbal S.R.L. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
• Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales emitidos por el ciudadano PIO GIL MORENO. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobantes de pago emitidos por la Empresa SEGUROS CARACAS. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
• Correspondencias emitidas por PIO GIL MORENO, dirigidas a la Empresa. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Correspondencia remitida por la Empresa, al demandante. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
• Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano Guillermo Rosales.
• Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto, quien aquí juzga considera que las copias certificadas promovidas no son un medio de prueba; no obstante, las mismas se aprecian como fuente de derecho.

INFORMES.
A la Dirección General de Rentas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), Región Andina con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la misma remitió lo solicitado mediante oficio 2931; en él, se anexó reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, donde se verifica lo declarado y pagado por el ciudadano PIO GIL MORENO, desde el 01-01-1990 hasta el 10-08-2004. (F. 483 al 488). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien remitió mediante oficio Nº 553-2004; Copia Certificada de la Empresa INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL S.R.L. (F. 416 al 477). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Aperturado dicho acto, ninguna de las parte compareció al mismo, razón por la cual tales instrumentos se tienen por fidedignos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCIÓN JUDICIAL. La misma se llevó a efecto en fecha 25 de enero de 2005, día en el cual el Tribunal se dirigió al sitio indicado, ubicado en la carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, Planta baja, oficina del Dr. PIO GIL MORENO y sede de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Cristóbal S.R.L.; en ella se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que allí funciona la oficina del Dr. PIO GIL MORENO, oficina Nº 208, 2do piso, en lo que respecta a la Inmobiliaria.
2.- Que no se encuentra ningún empleado y ningún bien de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.; que la misma no es propietaria, ni arrendadora o arrendataria del inmueble donde se encuentra constituida la Inmobiliaria.
3.- Que el Dr. PIO GIL MORENO, aparte de ser socio, es Gerente de la Inmobiliaria San Cristóbal.
La misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual debe considerarse que no hubo enervación de los alegatos explanados en el escrito libelar, y por tanto, que sobre él pesó la carga de probar la falsedad de tales alegaciones en el devenir del presente juicio. Debe entonces apreciar este juzgador, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, los elementos agregados a los autos para emitir las respectivas conclusiones y deducir en las mismas si en el caso particular es aplicable la presunción iuris tantum prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, según la cual deberá presumirse la existencia de una relación laboral cuando se preste un servicio personal.
Se deduce del escrito de promoción de pruebas de la demandada, así como de los medios por ella aportados, que la misma pretende demostrar que la relación establecida con el actor fue siempre de naturaleza civil, que no tenía el cargo de asesor legal de la sucursal San Cristóbal de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Dadas las especiales connotaciones de quien aquí funge como actor –pues el mismo es abogado de profesión–, debe este sentenciador detenerse a apreciar si en el presente caso se configuraron elementos que permitan presumir una laboralidad en la relación entablada entre los sujetos del presente juicio, o si bien, tal relación se inició y transcurrió bajo las pautas del Código Civil en la figura del mandato, como pudiera inferirse dado el oficio desempeñado por el actor.
Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido ampliando o si se quiere, especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
…(Omissis)…
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
…(Omissis)…
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

…(Omissis)…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Subsumiendo el caso sub judice al criterio trascrito quien aquí decide establece las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe establecerse que pese a la ventaja obvia que más adelante se expondrá, no existe diferencia entre el trabajo del actor antes del conferimiento del mandato civil en el año 1985 y lo que continuó haciendo desde tal momento. Según se desprende de las pruebas aportadas al juicio, su labor nunca excedió de los límites del asesoramiento que, como profesional del Derecho, podía brindar a quien lo solicitare.
La única diferencia obvia que se aprecia entre los dos períodos es que luego del otorgamiento del mandato, el actor ostentaba la representación judicial de la empresa, conforme lo permite la Ley de Abogados, el Código Civil e incluso el Código de Procedimiento Civil. Tal representación fue además, producto de una sustitución de mandato, figura esencialmente del derecho común, que en nada se asemeja a las formas de constitución del Contrato de Trabajo establecido en Ley Orgánica de la materia.
En segundo lugar, debe señalarse que de autos se desprende que el actor posee una oficina propia, desde la cual despacha los asuntos relacionados con su profesión y al ramo comercial al cual igualmente se dedica, cual es el de los bienes raíces, oficina ésta que pese a encontrarse contigua a las instalaciones de la demandada, no se encuentra dentro del organigrama de la misma y es sede de otra sociedad mercantil denominada Inmobiliaria San Cristóbal S.R.L, en la cual el actor tiene participación.
Como puede verse, no podría señalarse en el presente caso que el actor haya tenido disponibilidad absoluta para con la empresa Seguros Caracas, máxime cuando al mismo tiempo era socio de una empresa mercantil y tenía una oficina propia desde la cual despachaba sus asuntos personales. Y así debe quedar establecido
Respecto al aspecto del trabajo subordinado visto como manifestación de la ajenidad, debe señalarse que en autos no quedó demostrada una sumisión que se considere excesiva respecto a los deberes que comporta el contrato civil de mandato. Sin ánimo de ahondar en el tema, pues ello no corresponde a este juzgador dada la especial competencia jurisdiccional que ejerce, pudiera trascribirse la definición que de tal figura jurídica hace el Código Civil:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

De otra parte, la Ley de Abogados al definir la actividad profesional del abogado y el ejercicio profesional, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Como ya se dijo, la actividad desarrollada por el demandante contemporiza con aquella que se supone debe ejercer en virtud del título que ostenta. No puede hablarse de subordinación en el presente caso, pues el actor no se encontró limitado para el ejercicio de su profesión en ningún momento durante el tiempo que duró la relación con la demandada.
Con respecto a las instrucciones y órdenes que giraba la empresa al actor y que constan acreditadas en autos, debe recordarse lo que el tratadista Rafael Alfonso Guzmán señaló al respecto: que las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de éste. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que son signo externo del estado de subordinación.
Ciertamente no se ha configurado una relación tutelada por el Derecho del Trabajo entre el actor y la demandada. Los rasgos de tal vinculación tienden a crear la convicción de que la misma es desde sus inicios de tipo civil, de abogado a cliente, y más tardíamente, de mandante a mandatario. De lo cual se deduce que, como lo señala literalmente los recibos aportados a los autos, el pago que se le hacía al demandante no tenía naturaleza salarial, sino que era producto de un trabajo profesional que generaba honorarios, cada vez que el mismo era cumplido.
Por otra parte, las máximas de experiencias llevan a la convicción que un trabajador subordinado, y en este caso en particular, un profesional universitario con el título de abogado no va a estar subordinado durante tanto tiempo, vale decir, más de veintitrés años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni estar inscrito en el seguro social, y más aún, sin efectuar ningún reclamo al respecto, durante todos esos años.
Aprecia entonces quien decide, que pese a no haber contestado la demanda, la parte accionada no puede considerarse confesa, pues aportó a los autos pruebas suficientes para desvirtuar la pretendida relación de trabajo alegada por el demandante. Por tanto, es forzoso para quien decide concluir que en el presente no es aplicable la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que la demanda incoada es improcedente en buen derecho y así se decide.



-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado PIO GIL MORENO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no percibía más de tres salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó y diarizó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5611-04
JGHB/Edgar