REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 9287-02
194 Y 145

DEMANDANTE: ROSALINDA GAVRILOVIG VOSCHNIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.586.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MERCEDES RAMIREZ DE VILLAMIZAR Y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.689 y 38.697 respectivamente.-
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT) ; de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, bajo el número 96, folios 139 al 144 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 1986.-
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana Rosalinda Gavrilovig Voschnik, asistida por el ciudadano abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, mediante el cual demanda a la Asociación Civil Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
Admitida la demanda, en fecha 06 de Abril de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Freddy Molina Zambrano, en su carácter Director General; mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 19 de Mayo de 1998, la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.- En la oportunidad respectiva, la abogada Ana Karina Casanova Reaño presentó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el debate probatorio, la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideraron pertinentes y la abogada Ana Karina Casanova Reaño presentó un escrito a tales efectos; y en la de informes la parte actora presentó su respectivo escrito y la parte demandada lo hizo asistido de abogado.-
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004; el día 16 de marzo de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:


-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició relación laboral para la demandada por tiempo indeterminado desde el día 08 de noviembre de 1990, como asistente administrativo III, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m.,el cual tenia establecido desde el 08-11-1990, es decir mas de 04 años; y que el día 02 de octubre de 1995,según comunicación del director sede de San Cristóbal, se le participo que a partir del día 03 de octubre de 1995,su horario de trabajo seria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.,y por haberse modificado su horario de trabajo se había configurado un despido indirecto, siendo despedida sin justa causa por presunto incumplimiento de horario el día 19 de octubre de 1995.Por las anteriores razones es por lo que demanda por los siguientes conceptos.
-Preaviso: artículo 100, Parágrafo Único, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 1.016,66 diarios = Bs. 60.999,60
-Antigüedad: artículo 100, Parágrafo Único, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días x Bs. 1.066,66 diarios = Bs.304.998, oo
-Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25,63 días x Bs.1.016 diarios = Bs.26.056, 99
-Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 22,50 días x Bs.1.016,66 diarios = Bs.22.874,85

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos catorce mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.414.929, 44), además solicita la indexación y protesta las costas y costos del proceso.

Como se expresó en la parte narrativa, la abogada Ana Karina Casanova presentó escrito a tales efectos.

La parte demandante presentó las siguientes pruebas en el devenir del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
1. Constancia de trabajo suscrita por el Instituto Universitario de la Frontera, de fecha 23/02/1995, (f. 5).
2. Comunicación dirigida a la parte actora del Instituto Universitario de la Frontera sobre su nuevo horario de trabajo a partir del 03/10/1995. (fs. 6 y 71).
3. Comunicación de la parte actora dirigida al Director del IUFRONT por el cambio de horario, de fecha 04/10/94 (f. 8).
4. Carta de despido del 19/10/1995, dirigida a la parte actora (f. 9).
5. Copia certificada de sentencia dictada el 26/05/1997, por juicio de Estabilidad Laboral, (fs. 10 al 33).

En la oportunidad correspondiente promovió:
1. El mérito favorable de los autos.

Enunciadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, corresponde de seguidas a este juzgador emitir pronunciamiento de manera previa sobre la impugnación de poder de la demandada, realizada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido se aprecia que en virtud de dicha impugnación, el extinto Tribunal de la causa ordenó que tuviera lugar un acto de exhibición del instrumento poder presentado por la parte demandada, el cual tuvo lugar en fecha 19/06/1998. Abierto el acto, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al mismo, y haciendo interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dio por desechado el poder cuestionado.
Tal decisión interlocutoria quedó firme por no haber sido recurrida en la oportunidad correspondiente por la parte que resultó perjudicada. El efecto de dicha declaratoria no es otro que considerar que los abogados que se presentaron a dar contestación a la demanda y promover pruebas por la parte demandada, luego de la citación válidamente realizada el 19/05/1994, no tenían cualidad para obrar en el presente juicio, carecían de un mandato válidamente otorgado y por ende, al no haber alegado la representación sin poder que establece el mismo Código adjetivo, mal puede este juzgador dar por debidamente enervados los hechos y pedimentos del escrito libelar, y por promovidas pruebas que favorecieran de alguna manera a la parte accionada. Por tanto, este juzgador declara que en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en las oportunidades procesales correspondientes y así se decide.
De tal manera que en el presente caso se han configurado dos de los tres requisitos para considerar confesa a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Tal norma determina además un tercer requisito para considerar confesa a la parte demandada, que la pretensión deducida no sea contraria a derecho. En este sentido se aprecia que la demandante pide en su escrito libelar conceptos laborales tales como preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, por una relación de trabajo que la vinculó con la parte demandante. Tal petitum, lejos de ser contrario a derecho, se ajusta perfectamente a la normas que tutelan y norman el Derecho del Trabajo en nuestro País, concentradas en el la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por tal motivo, este juzgador declara confesa a la parte demandada, Asociación Civil, Instituto Universitario de la Frontera, y así se establece.
Por lo anterior, este juzgador determina que la demandante deberá recibir por el pago de sus prestaciones sociales insolutas, la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.929,44)
-Preaviso: artículo 100, Parágrafo Único, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 1.016,66 diarios = Bs. 60.999,60
-Antigüedad: artículo 100, Parágrafo Único, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días x Bs. 1.066,66 diarios = Bs.304.998, oo
-Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25,63 días x Bs.1.016 diarios = Bs.26.056, 99
-Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 22,50 días x Bs.1.016,66 diarios = Bs.22.874,85

Tal monto deberá ser indexado a la actualidad monetaria de hoy, conforme se señalará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT).

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSALINDA GAVRILOVIG VOSCHNIK en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), ambos identificados en autos.

TERCERO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.929,44), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

CUARTO: Así mismo, la cantidad que se acuerda pagar en esta decisión, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de los presentes tiempos, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,


NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9287-02
JGHB/Edgar