REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de abril de 2005
EXPEDIENTE Nº 9161-02
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS


DEMANDANTE: HUMBERTO JIMENEZ ALZATE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº. V.-10.106.574

APODERADO JUDICIAL:
SASKY BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.365

DOMICILIO PROCESAL:
Prolongación Avenida España, Vía Polígono de Tiro Nº 46-113, quinta Serranía, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Cristales Venezolanos Compañía Anónima” (CRISTALVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 3, Tomo 6-A, de fecha 22 de febrero de 1983, por conversión en fecha 05 de abril de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 16-A y con diverso última fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 18-A y según acta de Asamblea de fecha 07 de enero de 1999, inscrita ante el mencionado Registro bajo el Nº 78.
APODERADO JUDICIAL:
FROILAN ROA VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.529.

DOMICILIO PROCESAL:
Centro comercial el Pinar, Oficina 119, tercer Piso, ubicado en la Esquina del Viaducto nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano HUMBERTO JIMENEZ ALZATE, asistido por la abogado SAKY BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CRISTALVEN), por Cobro de de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de Bernardo León Ramírez; mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas y se dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes y en la de informes solo la parte demandante presentó; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que laboró como obrero para la demandada, comenzando la relación de trabajo el día 28 de mayo de 1983 hasta el 25 de febrero de 2002, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 5.280, oo, con horario de 7: 00 a.m. hasta 3:30 p.m.. Que fue despido sin causa justa y alega la parte actora que probará en la oportunidad procesal respectiva la violación de disposiciones normativas de carácter legal con relación al cumplimiento de condiciones mínimas de seguridad e higiene, descuento del seguro social , sin cumplir con la debida inscripción ante dicho instituto, adicionalmente el incumplimiento a la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, así como otros aspectos que justifican un retiro voluntario. Por todo lo anterior demanda un gran total de Bs. 20.018.041,40, por los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 28-05-1983
Fecha de egreso : 25-02- 2002

Prestaciones al 18-06-1997: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 75.000 x 15 años x 2 = Bs. 2.250.000,oo
Bono de transferencia: 75.000 x 13 años = Bs. 975.000,oo
Prestaciones al 25-02-2002 = Bs. 1.462.720, oo x 2 = Bs. 2.925.440,oo
Interéses: Bs.1622.226,20
Vacaciones: 839.730,oo
Días de descanso: Art. 216 de la Ley Orgánica del trabajo: 508.389,20
Cesta Ticket: Calculo 50% unidad Tributaria del año x 20 días x 12 meses:
1999: 1.152.000 (9.600. x 50% x 20 x12)
2000: 1.344.000 (11.200 x 50 % x 20 x12)
2001: 1.584.000 (13.200 x 50% x 20 x 12)
2002: 296.000 (9.600 x 50 % x 20 x 12)

Días feriados: 54 fines de semana por un año (dobles): 6.046.056,oo
Preaviso: (Art. 125): 90 días=Bs. 475.200,oo
TOTAL: Bs. 20.018.041,40

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Que procede a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora por las siguientes razones: Que su representado haya despido a la parte actora el día 25 de febrero de 2002, ya que el mismo se ausento sin dar explicación alguna y su plaza de trabajo nunca fue ocupada y permaneció vacante; que adeude prestaciones sociales desde el 28-05-1983 hasta el 28-02-2002.
Que ingreso por primera vez a la empresa el 28 de mayo de 1983 y se retiro el día 10 de agosto de 1993 y le correspondió por prestaciones sociales con su respectivo preaviso la cantidad de Bs. 247.669, 35 y que posteriormente a los tres (3) años siguientes de haberse retirado de la empresa se le volvió a dar trabajo a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado y vencido éste, la demandada le volvió a dar trabajo desde el 08-04-1996 hasta el 25-02-2000, y se le canceló un monto de Bs. 823.065,60 más Bs. 330.675, conforme al artículo 125, 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la observación que entre el año 1993 y el año 1996 que ingreso nuevamente, se produjo el rompimiento de la relación laboral , asimismo en ese lapso se le liquido el Bono de Compensación por Transferencia del 08 de abril al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.170.364,oo. Ingresó nuevamente el 17-07-2000 y se ausentó abandonando su trabajo el 25-02-02 y se le hizo adelanto por prestaciones sociales por Bs. 307.297,15, quedando un saldo de Bs. 586.143, 05, el cual su representada nunca le ha negado entregar.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya violado o este violando las normativas de carácter legal con relación al cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad e higiene; descuento del seguro social; ley de Programa de alimentación para los trabajadores y que se le haya dado maltrato a la parte actora; los conceptos laborales y el monto de la demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- DOCUMENTALES
-Constancia de trabajo de fecha 02-06-1999 (f.59): al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se infiere que la parte actora se desempeñaba como postero desde el 23-05-1983, en el departamento de producción de la empresa Cristales Venezolanos C.A.
-Copia simple emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 05-03-2002 (f.60): al haber sido impugnada por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Informe Médico, emanado de la Salud Coop EPS, con fecha 14-02-2002 (f. 61): a la misma no se le otorga valor probatorio por ser impertinente.
-Copia simple emanada de la Empresa San José S.A. informe Médico de resonancia, con fecha 30 de julio de 2001 (f.62): Al haber sido impugnada por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copias simples: Decisión 116. Instrumentos de Migración Laboral decimoséptimo (f.63 a 72); Decisión 148, Reglamento de Instrumento Andino de Seguridad Social. Vigésimo cuarto Periodo de Secciones extraordinarias de la comisión 3 a 7 de septiembre de 1979 (f. 73 a 84); acuerdos suscritos entre los cancilleres de Colombia y Venezuela” Tratado de Tonchala”, Cucuta 6 de noviembre de 1959 (f. 85 a 88); Decisión 113. Instrumento Andino de Seguridad Social, comisión de Acuerdo de Cartagena. Área de asistencia al contribuyente. Aduana principal de San Antonio del Táchira. Diciembre 1999 (f. 89 a 98); circular de fecha 02-03-2002, emanada de la empresa demandada (f. 122): no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes a las resultas del juicio.
-Copias simples, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, con fecha 04-06-2002, contentivo de solicitud de Inspección administrativa a la empresa demandada con fecha 09-05-02, así como nueva solicitud de inspección y constitución de la comisión de inspección ; acta de inspección y acta de inspección judicial emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 06 de marzo de 2002 (f. 99ª 114): no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes
-TESTIMONIALES
-Ciudadano MARINO ORTIZ CHACON. (f. 14 a 16), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.189.815, de sus deposiciones manifestó lo siguiente: que distingue a la parte actora desde mayo de 83 y que se desempeñaba como obrero para la empresa demandada. Al ser repreguntado manifestó: que se desempeño en varios oficios y que conoce al demandante desde el año 83, él lo distingue como obrero de la empresa.
De las disposiciones del testigo, se manifiestan que fueron inducidas, por lo que no merece darle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos GARCIA ESTUPIÑAN DE HIGUERA ESTRELLA Y MONROY DE MORALES MARIA IRENE: No rindieron declaración.
-Copia simple, circular Nº 5 de fecha 18-02-2002, emanada de la gerencia de la empresa demandada (f.115): no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección Judicial, copia certificada, emanada del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira: no se le otorga valor probatorio por ser impertinentes a las resultas del juicio.
-Posiciones Juradas: no se absolvieron.
-Presunción de despido injustificado: no es medio de prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-Reproduce el merito y valor jurídico de los actos procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.
-Documentales.
-Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, en fecha 06 de marzo de 2002 (f.167 al 171): No se le otorga valor probatorio por ser impertinentes a los resultas del juicio, ya que el hecho a dilucidar es si existió o no un despido injustificado, y no un retiro justificado.
Originales en 40 folios útiles de pagos que se han cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales: los documentales que corren a los folios 126 al 143,145,148, 149,150 a 153, 154 y 156, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los documentales que corren a los folios 144, a 147, 151, 152, 155 a 157, 158, a 161, 162 a 166, al no haber sido impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, de las mismas se infiere que la empresa realizó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.238.707.
-Inspección Judicial.
-En la sede de la empresa demandada (f.208 y 209): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Bar Restaurant y Salón de Billares Las Acacias S.R.L. (f. 209 a 232): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Testimoniales
-Pedro Antonio Suárez, no compareció a rendir declaración.
-Efraín Antonio Luna, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-13.765.402 (f.198).
-Jovany Díaz Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-13.364.627 (f.199 a 201).
-Javier Sánchez Gómez, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.493.876. (f. 2002 a 205).
De las deposiciones se manifiesta un interés en las resultas del juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En el presente caso, al momento de contestar la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que el pago que había sido efectuado, se había realizado de manera correcta, por lo tanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, en tal sentido deberá probar en secuela del procedimiento los fundamentos de excepción.
Como fue expuesto, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente, ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según lo cual se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, la accionada no cumplió con la técnica requerida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo.
No obstante, y en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada.
El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario mensual la cantidad de Bs. 158.400,oo. Ahora bien la parte demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de destruir el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el calculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es de Bs. 158.400,oo mensual y como salario diario la cantidad de Bs. 5.280,oo
La demandada no demostró que la relación de trabajo que lo unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador, por consiguiente debe tenerse como injustificado el despido el despido. Así se declara.
Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye este sentenciador que el accionante, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.238.707, conforme a las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que la acción ha prosperado parcialmente en derecho, y a la suma total que establezca deberá restarse la cantidad antes indicada. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

-Bono de Transferencia: 15.000 X 13 = Bs 195.000
-Antiguedad al 19/06/97: 75.000 X 14 = Bs 1.050.000
-Antiguedad al 25/02/02: = Bs 1.462.720
-Vacaciones: Bs. 839.730,oo
-Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 475.200,oo
-Cesta Tickets: ya le fuerón pagados, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada, brindandole el servicio de comidad a través de un restaurante particular.

En cuanto a los días de descanso y los días feriados, por ser carga de la prueba de la parte actora, y al no haber aportado en la fase probatoria, prueba capaz de afirmar lo solicitado, no se le concede. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso. Así decide.

Por lo que la empresa demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 4.022.650,oo).

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JIMENEZ ALZATE, en contra de la Empresa Mercantil “Cristales Venezolanos Compañía Anónima (CRISTALVEN), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 4.022.650,oo), por los conceptos laborales discriminados con anterioridad.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación del monto señalado, en el considerado segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su total cancelación, sin exclusión de ningún lapso, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para el mes de abril de año 2002, y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, en este efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor ocurridos en el país dentro de citado lapso.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.