JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de Abril de Dos Mil Cinco.-
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIEDAD ANONIMA ( BANDAGRO), con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogados SONIA MARGARITA PAREDES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.996.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VELÀSCO IBAÑEZ, en su carácter de deudor Y GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, en su carácter de fiador solidario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.- V- 9.233.184 y V- 3.312.364 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA Del codemandado José Velasco Ibáñez al abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ Y FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, inscritos en el inprepabogado bajo los Nros.- 15.947 y 28.368 en su orden. Defensor Judicial del Codemandado GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS abogado LUIS AGUSTIN MEDINA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4988.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 904/1986
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada personalmente e intentada por la abogada Sonia Margarita Paredes, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad
Anónima ( Bandagro) contra José Velasco Ibáñez y Gustavo Sánchez Rojas por Cobro de Bolívares, alegando:
Que su representada le otorgó al ciudadano José Velasco Ibáñez, un préstamo por la cantidad de Bs. 199.500,00 con intereses a la rata de 10.5% anual y 12% anual en caso de mora, para ser cancelados en un plazo de cinco ( 05) años, contados a partir del 12/01/1981, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano Gustavo Sánchez Rojas. Pero, es el caso que a pesar de haberse vencido el plazo en fecha 1201/1986, para que el deudor o fiador paguen no se ha cumplido, motivo por el cual se propuso la presente demanda.
Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos antes mencionados, a fin de que se le cancele la cantidad de Bs. 359.393,60 por concepto de Bs. 199.500,00 por capital y b) Bs. 85.790,40 por intereses ordinarios y c) Bs. 74.103,20 por intereses de mora y d) pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación
Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Anexó:
- Poder otorgado por el Banco de Desarrollo Agropecuario S. A.
- Pagaré de fecha 12/01/1981 a nombre del ciudadano José Velasco Ibáñez por la cantidad de Bs. 199.500,00.
- Comunicación S/Nº de fecha 29/12/87 emanada del Banco de Desarrollo Agropecuario autorizando al apoderado para actuar judicialmente en contra del ciudadano José Velasco Ibáñez.
Por auto de fecha 07 de Abril de 1988, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados. Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado José Velasco Ibáñez, participando lo conducente al Registrador respectivo. ( Folio 10).
Corre al folio 27, diligencia de fecha 15 de Agosto de 1988, suscrita por los abogados Dimas Antonio Méndez Báez y Félix Alexis Camargo López en representación del codemandado José Velasco Ibáñez, se dieron por citados.
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 1988, el Tribunal designó defensor judicial del codemandado Gustavo Sánchez al abogado Luis Agustín Medina Reyes. ( Folio 58).
En fecha 31 de Octubre de 1988, los abogados Dimas Antonio Méndez Báez y Félix Alexis Camargo López, con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación y anexos. ( Folios 65 al 73).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1988, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. ( Folio 76).
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 1988, el Tribunal admitido las pruebas presentadas por la parte actora. ( Folio 90).
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 1988, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el codemandado José Velasco Ibáñez. ( Folio 91).
En fecha 28 de Julio de 1989, el Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de Bs. 359.393,60 por concepto de capital, intereses ordinarios e intereses de mora, igualmente a pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se condenó en costas a la parte perdidosa. ( Folios 127 al 134).
En fecha 29 de Septiembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental del Estado Táchira dicta sentencia declarando la Nulidad de la presentación del juramento de cumplir los deberes del cargo de defensor judicial al codemandado Gustavo Sánchez Rojas por el abogado Luis Agustín Medina reyes y en consecuencia, repuso la casa al estado de que el defensor judicial preste el juramento de Ley ante el Juez de Primera Instancia en materia Agraria. ( Folios 184 al 190).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.( Folio 198).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 1998, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que el defensor judicial abogado Luis Agustín Medina Reyes prestará el juramento de ley. ( Folio 199).
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, corre al vuelto del folio 205, diligencia de fecha 10 de Diciembre de 1998, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que la boleta de citación le fue firmada por el abogado Luis Agustín Medina Reyes, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 16 de Diciembre de 1998, el abogado Félix Alexis Camargo López, coapoderado judicial del codemandado José Velasco Ibáñez, presentó escrito. ( Folios 206 al 209). Así mismo, en fecha 16 de Diciembre de 1998, el abogado Luis Agustín Medina Reyes, con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. ( Folio 210).
Por auto de fecha 12 de Enero de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Félix Camargo López, coapoderado judicial del codemandado José Velasco Ibáñez. ( Folio 217).
II
El Tribunal para decidir la presente causa observa:
La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la
Perención …
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:
“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.
Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.
Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, por auto de fecha 12 de Enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por el abogado Félix Alexis Camargo López, coapoderado judicial del codemandado José Velasco Ibáñez . Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, cuatro ( 04) meses y seis ( 06 ) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés del demandante en la causa.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 07 de Abril de 1988 y participada con oficio Nº 334 de fecha 07 de Abril de 1988 y 421 de fecha 02 de Mayo de 1988.
Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ
ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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