REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTES: JORGE ELIAZAR LEÓN BERMÚDEZ y SONIA EDITH ROSERO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.652.187 y V-11.506.265, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.439.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N ° 5910-2005


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Jorge Eleazar León Bermúdez y Sonia Edith Rosero Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.652.187 y V-11.506.265, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE, mediante el cual solicitan el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando:

Que en fecha 06 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, durante la unión procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad, pero desde hace más de cinco (05) años han estado separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común..

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 06 de diciembre de 1982.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
3.- Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Yolanda Pernía, en su carácter de Fiscal XV Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrita por la abogado Yolanda Pernía, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.


Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos JORGE ELIAZAR LEÓN BERMÚDEZ y SONIA EDITH ROSERO VIDAL, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 06 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 143, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ



ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA



ALBA MARINA LABRADOR