JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de abril de 2005.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, fechado el 24 de abril de 2003 (f. 26 al 31), en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas:
La contenida en artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este juzgado, ya que al tratarse la parte demandada de un ente de la administración pública, el demandante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
Que además el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo o etapa conciliatoria antes de intentar el juicio civil, y una vez agotado éste era que le quedaba abierta la vía contenciosa administrativa.
Opone también la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, que no indica cuales fueron los daños y perjuicios.
Y opone por último la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que por mandato expreso del artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que son normas de orden público, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial contra un ente de la República, el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo,
Por su parte, el demandante en escrito de fecha 02 de mayo de 2003, expone que es improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el debate probatorio demostrara la erogación de los cien millones de bolívares por daños y perjuicios.
Que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, es improcedente por la naturaleza civil de la demanda contra un municipio que no forma parte de los entes amparados por la Ley Orgánica de Procuraduría de la República.
El demandante promueve en escrito de fecha 14 de mayo de 2003, las siguientes pruebas en la incidencia de cuestiones previas: Jurisprudencias extraídas de Ramírez y Garay de fecha 15 de junio de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y el valor probatorio que emerge del numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Diagramado el iter procesal por el cual discurrió la incidencia de cuestiones previas, observamos que la parte demandada opuso varias de ellas, entre las cuales se encuentra la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del juzgado para conocer de la demanda, por lo que ésta debe ser decidida con prioridad a las demás, armonizando así con el criterio adoptado por el máximo tribunal de la República que estableció:

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide. (Sentencia No. 538, Sala de Casación Civil, 06 de julio de 2004)

En consecuencia, se entra a resolver únicamente la cuestión previa relativa a la incompetencia opuesta, pero aclarando que no es como confusamente lo hace ver la proponente de la cuestión previa cuando concluye que este órgano jurisdiccional no tiene jurisdicción.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
El opositor de las cuestiones previas alega que al tratarse la demandada de un ente de la administración pública, el demandante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
Los Municipios constituyen como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unidad política primaria de la organización Nacional, tal como lo establece su artículo 168.

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad político primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. La autonomía municipal comprende:
Ordinal 1° La elección de sus autoridades.
Ordinal 2° La gestión en materias de su competencia.
Ordinal 3° La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

El artículo 259 de nuestro texto constitucional establece la competencia sobre causas en donde estén involucrados entes de la administración pública:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En apoyo a lo antes expuesto, observa este juzgado que la presente demanda va dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, que dentro de la estructura del Poder Público Nacional, es un ente de derecho público, para lo cual existen tribunales con competencia específica y, los mismos son los Tribunales Contencioso Administrativos.
En concordancia con lo antes expresado, se debe tener en cuenta que el órgano demandado es un ente municipal; por tanto, la competencia por la materia le corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA para que sea el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el que siga conociendo la presente causa.
No hay pronunciamiento sobre costas de esta incidencia por cuanto fueron opuestas acumuladamente diversa cuestiones previas, resolviéndose sólo la de incompetencia, por lo que será al resolver las restantes y dependiendo de su resultado que podrá hacerse determinación al respecto para cumplir así con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exigencia del vencimiento total para la procedencia de la condena.

Remítase al Juzgado antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese.

Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria
Exp. 3679