JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.662.321, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirna Luz Moran Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.270.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.888, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
LA APELACIÓN
Conoce está alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, asistida por el abogado Fernando Roa, con el carácter de demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la ciudadana Nayia Ramona Gómez de Palomino, contra Josefa Esperanza Chacón Pérez por cobro de bolívares, donde expone: Que la demandada se comprometió a través de acta de compromiso de deuda en la prefectura de ese municipio, a pagar la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000,oo) para el 10 de agosto de 2002 y que si vencido el plazo no pagaba, la deudora se comprometía a pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) más, extendiéndose el plazo hasta el 10 de septiembre de 2002, debiendo pagar la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), sin que lo haya hecho.
Que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada deuda a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, por lo que procede a demandar a la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, para que pague los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), monto de la deuda.
2.- Las costas del proceso.
3.- Los intereses generados hasta la cancelación de la deuda.
Estima la demanda en la suma de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega que haya tenido alguna deuda personal con la demandante, ni con ninguna otra persona en particular en los términos señalados en el instrumento fundamental de la pretensión. Que desconoce el contenido del mismo y solicita se declare su nulidad, por cuanto éste no es cierto, y que silencia lo que realmente ocurrió, ya que respondiendo a una citación llevada a su hogar por un agente de policía fue por lo que se presentó a la prefectura, y no de forma voluntaria, que es falso que conocía de antemano la causa por la cual comparecía ante la prefectura, pues la boleta de citación que se le entregó no lo menciona y niega que de manera voluntaria haya admitido una supuesta y no determinada deuda en dinero en efectivo con la demandante.
Que lo cierto es que la demandante acompañada de la abogada que le asiste, ante la prefectura le exigieron el pago de las cuotas retrasadas de un SAN que estaban jugando varias personas y que ella como organizadora del juego estaba encargada de recolectar. Que firmó el acta por el hecho de haber sido citada para la prefectura mediante boleta llevada por un agente policial, por el hecho de desconocer para que se le citaba y de estar frente a una persona asistida de abogado y ella estar sin asistencia legal y por la actitud de la prefecto al indicarle que firmara.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió posiciones juradas de la ciudadana Nayia Ramona Gómez de Palomino; las testimoniales de Gilberto José Zambrano Delgado, Zenaida Medina Arellano, Maricela Medina Arellano, María Solvey Roa Escalante y de la prefecto del Municipio.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes en esta instancia expone que las razones que motivan su apelación son las siguientes: La sentencia fue dictada fuera del momento procesal que le correspondía, ya que el proceso se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, que consta en el acto que antecede al avocamiento del juez la diligencia del alguacil de haber gestionado la citación del absolvente de posiciones juradas, en consecuencia estaba pendiente la evacuación de esta prueba, así como la testifical de la prefecto del municipio, que la fase siguiente era la de informes, que en el supuesto de que hubiese precluido el lapso para la evacuación de pruebas, el juez debió declarar cumplido el lapso de evacuación de pruebas, esperar que transcurriera el lapso de presentación de informes y luego de declarar visto proceder a dictar sentencia.
Que al momento de contestar la demanda (f. 20), se planteó la incidencia de desconocimiento del contenido del documento, produciendo una decisión en la cual el juzgado da por reconocido el mismo, a lo cual apelaron y que está pendiente por decidir en segunda instancia, por lo que el fondo de la decisión queda en suspenso.
Alega que el hecho de que no se les notificara del avocamiento del juez, se le impidió la necesidad de ejercer el recurso de recusación o del nombramiento de jueces asociados, situación que acarrea la nulidad de la decisión apelada.
Manifiesta que el juzgado muestra contradicción al calificar de distintas maneras el documento que origina la acción, ya que en un primer momento lo acepta como privado y le da la categoría de reconocido pero que posteriormente lo califica de público, acotando que debieron accionar por tacha, conllevando está contradicción al error de apreciación del tribunal en cuanto a la vía a accionar, pues si el documento era privado y es posterior a la acción de desconocimiento que lo declaró como reconocido, la vía de acción no puede ser otra que la del 443 del Código de Procedimiento Civil como en efecto lo realizaron.
PARTE MOTIVA
Tratándose la pretensión de la actora del cumplimiento de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero contenida en un acta de compromiso de pago, era carga del demandante probar la existencia de la obligación.
Así pues, tenemos que la parte demandada en resistencia a la demanda incoada en su contra expresa que es falso que le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, ya que el acta de compromiso de pago encubre un SAN organizado por la actora, alega igualmente en el escrito de informes presentados en esta instancia que la sentencia fue dictada fuera del momento procesal que le correspondía, que las resultas correspondientes a la apelación de la decisión sobre la tacha no consta en autos todavía, que no le notificaron del avocamiento del juez y que no debió admitirse la demanda por tratarse de una deuda derivada de un juego.
A más de lo antes expuesto, la parte demandada en su escrito de informes contenidos en los folios 58 al 62, presentado el 24/11/2003 hace ver que la sentencia apelada fue dictada fuera del momento procesal correspondiente, sin haber producido como soporte de su alegato prueba que permita comprobarlo, como sería la certificación de días de despacho, por lo que en atención al principio dispositivo, rector del proceso civil en materia de orden privado, al juez le está vedado motorizar o activar lo que no han hecho las partes o sus apoderados. Además, al juzgador no se le facilita presumir un cómputo si no tiene certeza respecto de los días en que realmente se haya dado despacho en el juzgado de la causa, por lo que el alegato en referencia carece de sustentación.
En relación al segundo argumento contenido en el escrito de informes, consistente en que la decisión de la apelación de la tacha no llegó al juzgado a quo antes de la decisión de cuya apelación aquí se conoce, debe aplicarse estrictamente el texto del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que impone el deber de hacer valer nuevamente la apelación no decidida junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo cual nada impedía que se decidiera primeramente el fondo de la causa, como lo hizo el juzgado de municipio, sin tener que estar sujeto al previo dictamen de la interlocutoria dirimente de la impropia tacha pretendida.
Respecto al tercer argumento contenido en el escrito de informes, de no haberse notificado el avocamiento del nuevo juez, el cual tomó la decisión definitiva que aquí se revisa en apelación, debe decirse que el criterio que ha venido imperando es que debe demostrarse ante el juez de alzada que habían motivos para inhabilitar al juez que tomó la decisión, los cuales deben ser alegados y probados ante el juez de alzada, para que tengan razón de ser la posible inhabilidad del referido juez, pues de otra manera estaríamos propiciando la nulidad por la mera nulidad, y sacrificando la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Dada la postura asumida por la parte demandada, a la misma corresponde la carga de la prueba al haberla invertido cuando señaló que no le adeudaba nada a la demandante y que el instrumento principal de la obligación encubría un San organizado por la demandante, desconociendo su contenido y solicitando su nulidad, alegando vicios en el consentimiento.
Lo realizado por la parte demandada al desconocer el contenido es un acto impropio pues no desconoció la firma, ni tachó expresamente el instrumento fundamental, por lo cual es inadecuado el proceder de la demandada, quedando con valor y eficacia jurídica el instrumento que contiene la obligación demandada en su cumplimiento.
El documento contentivo del compromiso de pago de deuda suscrito entre las partes de la relación jurídico procesal por ante la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2002 (f. 3 y 4), al haber sido reconocido ante la autoridad civil a la que se acudió, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de junio de 2003 (f. 32) rindió testimonio el ciudadano GILBERTO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.989.826, comerciante, residenciado en la calle 6, No. 5-73, de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, quien a la pregunta de si en el mes de agosto de 2001 comenzó a participar en un SAN organizado por la ciudadana Nayia Ramona Gómez de Palomino, respondió que si; a la interrogante de si hubo una reunión previa entre todos los participantes para acordar la forma como se realizaría la actividad, o sólo su contacto fue con Nayia Gómez, contestó que ella fue quien hizo eso, que no hubo reunión; en referencia a cuantas cuotas y por que monto se comprometió a aportar, manifestó que son treinta mil bolívares por diez meses, que le tocaba en abril y que recibiría trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que no los recibió en la fecha prevista; a la pregunta sobre la causa que adujo la ciudadana Nayia para no entregarle el monto acordado, contestó que dijo que esperara que le pagara la señora Chepina; a la interrogante de si sabe que la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez es conocida como Chepina, respondió que si; sobre si le fue devuelto el monto de las cuotas canceladas, contestó que no; a la pregunta referente a que cuando uno o más participantes dejan de hacer su aporte se suspende totalmente el pago al beneficiario o por el contrario se le entrega sólo lo que aportaron los demás, manifestó que le toca pagar a ella que es la responsable del SAN; con respecto a si dentro del compromiso del SAN estaba el pagar intereses de mora, respondió que nunca le han dicho; que la persona que lo organiza no tiene ningún beneficio, es como un ahorro.
El 02 de junio de 2003 (f. 34), rindió testimonio ZENAIDA CIRIA MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.639, docente, residenciada en la carrera 4, No. 6-21 de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, quien a la pregunta de si en el mes de octubre comenzó a participar en un SAN organizado por la ciudadana Nayia Ramona Gómez de Palomino, contestó que si; a la interrogante sobre bajo cuales condiciones fue su participación, manifestó que pagar cien mil bolívares por mes durante diez meses para recibir un millón de bolívares, que aportó novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) al SAN; sobre cuanto dinero le entregó la ciudadana Nayia Gómez y en que fecha, respondió ochocientos mil bolívares en julio; a la pregunta sobre la causa de la diferencia de ciento cincuenta mil bolívares entre lo aportado y lo recibido, respondió que ella se ganaba un puesto y no se lo hizo saber, que ella quería la plata que le correspondía a ella; sobre si observó alguna otra irregularidad durante el desarrollo del SAN, respondió que si, cuando coincidió con la profesora chepina, es decir, tuvo conocimiento de que la profesora chepina necesitaba un SAN adelantado en su nombre, que habló con la profesora de eso diciéndole que le correspondía el último SAN y no el de diciembre; a la interrogante de si conoce a las otras personas que participaron en el San, contestó que le sugirió a ella una reunión para conocer a las personas que estaban jugando el SAN y que ella le dijo que no era necesario.
A estas dos (02) testimoniales anteriores no se les confiere valor probatorio, ya que en materia civil no puede pretenderse la deposición respecto de obligaciones cuya monta sea mayor a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
El 02 de junio de 2003 (f. 36), rindió testimonio MARICELA MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.460, comerciante (fotógrafo), residenciada en la carrera 5, No. 5-81, de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, quien declaró a la pregunta de si ha participado en la actividad conocida como San, que si ha participado; a la pregunta de cuales son las reglas que rigen esa actividad, respondió que hasta donde tiene conocimiento la persona que organiza el San es el beneficiario del primer puesto, porque lo organiza; sobre si dentro de las reglas del juego está el pago de intereses de mora, manifestó que no; sobre si conoce a la Ciudadana Nayia Ramona Pérez de Palomino, respondió que si porque vive alquilada en la casa de su papá; que organiza sanes, ya que siempre le tocan la puerta para cobrarle.
El 02 de junio del 2003 (f. 38), rindió testimonio MARIA SOLVEY ROA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.057.653, empleada de la piñatería Pepe Grillo, residenciada en la carrera 6, No. 7-22 de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, quien a la pregunta de que conocimiento tiene en relación a los hechos en que está involucrada la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, respondió que ella estaba en la casa el día que llegó la señora policía en un carro verde, y le entregó la citación a la señora Chepina, y de ahí se comenzó a poner nerviosa, preocupada y que le pidió el favor que la acompañara a la prefectura; a la pregunta de si la acompaño la prefectura contestó que si; sobre si la acompañó otra persona contestó que no; sobre si tiene conocimiento que en el acto que se celebró con la prefecto del municipio, la ciudadana Josefa Esperanza Chacón estuvo asistida de un abogado, contestó que no.
Estas dos últimas testimoniales no aportan nada a la dilucidación de lo controvertido, pues se limitan a aspectos fuera de la extinción de la obligación demandada, por lo que no se aprecian, pues no merecen confianza las declaraciones.
Por otra parte, la parte demandada arguye que el documento deriva de unas cuotas retrasadas de un SAN que estaban jugando varias personas, con cuya postura, al tratarse de un hecho nuevo, correspondía la carga de la prueba a ésta, sin que aparezca en autos que haya asumido la referida carga probatoria que le correspondía, pues conforme a los términos insertos en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que habiéndole correspondido a la demandada probar su afirmación, no puede acogerse el alegato de que el acta de compromiso de pago de deuda era derivado de retraso en el pago de cuotas correspondientes a un SAN, resultando ajustado aquí citar al autor español Luis Muñoz Sabaté, quien expresa en frase muy atinada que “…quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo…”.
Es así como, en atención a lo exigido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil existe una obligación dual a cargo del demandante, como es alegar y probar los hechos alegados, siendo procedente la estimación de la demanda sólo cuando ambos extremos (alegato y probanza) son cumplidos, pudiendo llegarse a una decisión de declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, como lo pauta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador encuentra que la demandante alega el nacimiento, y existencia de una obligación de dar consistente en la pretensión de pago de una suma de dinero; obligación que soporta en un instrumento denominado compromiso de pago de deuda suscrito entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Michelena donde aparece como obligada la demandada Josefa Esperanza Chacón Pérez, por la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000,oo), instrumento este que quedó reconocido ante la autoridad civil a la que se acudió para su configuración; por lo que siendo de los medios de prueba permisibles, constituye prueba de la obligación de dar dineraria exigida, y al no haber asumido la parte demandada la conducta de alegar y probar como medio de extinción de la obligación reclamada el pago de la misma, debe sucumbir frente a su adversario, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas.
En relación a la pretensión de cobro de intereses por parte de la demandante, en ejercicio del principio de la adhesión a la apelación, esta petición no se acoge, pues de hacerse constituiría el empeoramiento de la condición jurídica del apelante; es decir, se estaría agraviando la situación procesal de la parte demandada, pues para hacer más gravosa la situación de ésta, a la contenida en la sentencia apelada, se requeriría que tratándose de un vencimiento parcial, ambas partes hubiesen apelado del fallo que aquí se examina, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento.
No debe confundirse la prohibición de reformatio in peius (empeoramiento de la condición jurídica del apelante), con el principio de congruencia que debe estar presente en toda sentencia, pues ateniéndonos al ámbito objetivo y funcional de la competencia del juzgado ad quem, éste no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, ni por tanto, perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria (en el caso bajo decisión la demandante ni apeló, ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada), no pudiendo pronunciarse ex oficio esta alzada respecto al consentimiento tácito del no apelante sobre el pronunciamiento emanado del juzgado a quo en cuanto a la pretensión de cobro de intereses.
Finalmente, invocado como fue el cobro de la suma de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo) por concepto de la deuda asumida por la parte demandada según el acta de compromiso de pago suscrita por las partes por ante la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2002, y probada como fue la obligación de la demandada de devolver la suma indicada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y no habiendo el probado la demandada las defensas por ella esgrimidas, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, asistida por el abogado Fernando Roa, con el carácter de demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.662.321, contra JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.888 por cobro de bolívares.
TERCERO: Se condena a la demandada JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ a pagar a la demandante NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO la suma de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), por concepto de la deuda derivada del documento privado.
CUARTO: Se niega el pago de los intereses solicitados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la decisión apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen, quien deberá notificar la ejecución voluntaria que acuerde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4211
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