JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ALIDA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.709, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISELY GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.763.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.160, domiciliado en EL Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.141.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana Alida Rosa Moreno contra el ciudadano José Julian Peñaloza Ramírez, por reconocimiento de comunidad concubinaria, en donde expone: Que desde el 13 de julio de 1975 inició con el ciudadano José Julian Peñaloza Ramírez, de forma voluntaria una unión de pareja Concubinaria y una comunidad de bienes que se incrementaron progresivamente; que en dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres HUMBERTO, ALEXI ARMANDO, JOVANNY Y JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA MORENO, nacidos el 21/10/1976, 20/12/78, 02/10/1981 y 22/05/1989, en su orden; que dicha unión concubinaria, se caracterizó por tener comunidad de habitación, vida estable, permanentemente notoriedad o publicidad.
Expresa que luego de una operación, ameritaba reposo y cuidados especiales, su pareja aconsejó que los diera su madre, durando la recuperación varios meses y volvió a los trabajos de la finca; que al regresar la armonía de su hogar ya no existía, la relación dio un cambio radical, los conflictos se hacían más frecuente y el trato de su pareja hacía su persona fue otro.
Alega que si bien es cierto que el demandado ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin su colaboración reiterada y afectiva no hubiere adquirido los bienes que hoy posee y por ende no se hubiese producido la comunidad Concubinaria, su esfuerzo doméstico fue primordial en el aporte a la formación e incremento del patrimonio.
Arguye que a raíz de sus enfermedades, cuando las medicinas, operaciones ameritaban gastos comenzaron los problemas con su concubino y reaccionó abandonando sus deberes para con ella y sus hijos, reaccionando con gritos, ira, cólera, violencia, porque dice que esos bienes son suyos y actualmente falta a sus deberes de asistencia y socorro que hacen imposible la vida en común.
Que últimamente se ha dedicado a derrochar el dinero, vender los animales y ha llegado al extremo de correr a sus hijos y vive en la finca desde hace unos 06 meses con una ciudadana llamada MALBINA que tiene 06 hijos que no son de él; que han vivido en condición de concubinos hace 26 años existiendo entre ellos un patrimonio común.
Solicitó se declarara la existencia de una situación de comunidad Concubinaria y su condición de dueña del 50% del patrimonio total concubinario con base al artículo 767 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 70, 137, 140, 148, 149, 156 al 183, 1355, 1360, del Código Civil, 7, 19, 21, 22, 26, 75 y 76 de la Constitución y 174, 588, 585 y 763 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la pretensión en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada presentó escrito en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 (f. 44/46), pero en virtud de que la parte demandada se dio por citado el 23 de septiembre de 2003 (f. 26) por medio de diligencia, el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda venció el día veintitrés (23) de octubre de 2003.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2003 (f. 47 y 48) promovió el mérito favorable de los autos; posiciones juradas; juramento decisorio y documentales, las cuales no se evacuaron ni presentaron las mismas.
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso previsto.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la apoderada de la parte demandante en su escrito de informes que su poderdante ha sido concubina desde el año 1975 del demandado José Julian Peñaloza Ramírez; que de esa unión procrearon 4 hijos, tal como consta de las actas de nacimiento; que dicha unión se caracterizó por tener comunidad de habitación, vida estable, permanente, notoriedad de la comunidad de vida y la ausencia de las formalidades del matrimonio; que dicha unión concubinaria dejó de existir sólo hasta principios de diciembre de 2002, durando 27 años.
Que la contestación a la demanda presentada por el demandado es extemporánea, ya que se había vencido el término para contestar la demanda; que existen pruebas fidedignas de la existencia de los bienes de la comunidad concubinaria.
Expresan que en relación a las pruebas presentadas por el demandado hace las siguientes consideraciones:
1. Para absolver las posiciones juradas de la parte demandante no se citó para su evacuación.
2. Para prestar juramento decisorio no compareció la ciudadana Belkis Yelitza Sánchez Rodríguez, y que en ningún acto procesal se justificó su ausencia por lo que se debe entender que rehúso a prestar el mismo.
3. Que del acto de conciliación fijado para el 03 de diciembre de 2003, la parte demandada no compareció al acto mientras que la demandante se presentó puntualmente.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora en su escrito de informes, hace mención de las pruebas presentadas por él, admitidas y no evacuadas ante la imposibilidad de localizar a la actora, quien se ausentó por varios días de esta Circunscripción judicial.
Que si bien era cierto que no se pudieron evacuar sus pruebas, la parte actora tampoco probó nada de la supuesta comunidad concubinaria, por lo que mal puede alegarse que existen pruebas fidedignas de la existencia de bienes en dicha supuesta comunidad de hecho.
Que en caso de llegar a la consideración de la existencia de bienes adquiridos en la supuesta comunidad, obligatoriamente deben tomarse en cuenta todos los activos y bienes adquiridos a nombre de la actora, tales como una casa de habitación, ubicada en Santa Ana, Estado Táchira, y una camioneta de transporte público con su correspondiente cupo y/o ruta, para así tomar en cuenta los que estén a nombre de su representado.
Que la parte actora no menciona en su escrito de informes que las pruebas promovidas por ella no fueron admitidas por extemporáneas y que por lo tanto nada probó.
PARTE MOTIVA
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria desde julio de 1975 hasta diciembre de 2002, y una vez declarada la unión se proceda a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria.
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina el Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba de lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió entre el 26 de septiembre de 2003 al 23 de octubre de 2003, pues fue el 27 de octubre de 2003, que se presentó el escrito de contestación, resultando extemporánea por retardada, por tanto, existe una rebeldía total del demandado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que la parte pasiva sólo presentó escrito de promoción, sin haber acompañado las pruebas documentales que anunció en el mismo; y tampoco evacuó las pruebas promovidas que requerían evacuación, salvo el juramento que se admitió pero no asistió Belkis Yelitza Sánchez Rodríguez, en la oportunidad fijada el 04 de febrero de 2004 (f.64), por lo que aparte de su irregular promoción careció de evacuación.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que les favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, ya identificado en autos, por haber dado contestación fuera del lapso a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ALIDA ROSA MORENO, y no haber evacuado prueba alguna que le favorezca.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.160, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ALIDA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.709, contra JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.160, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Se ordena la partición de los bienes adquiridos entre las fechas que van desde el 13 de julio 1975 a diciembre de 2002, en cuotas iguales para cada uno de los concubinos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4087
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