JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2005.


De la lectura de las actas procesales se puede observar que en fecha 02 de marzo de 2004, fue admitida la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, interpuesta por el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, ordenándose la citación de la ciudadana ANA BALBINA SÁNCHES de GARCÍA, y del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 15 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que la ciudadana Balbina Sánchez de García, se negó a firmar la boleta de citación librada para ella, posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2004, este órgano jurisdiccional dispuso de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, evidenciándose en las actas que, la parte interesada no compareció al Tribunal para el traslado de la Secretaria.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 19 de marzo de 2004, fecha en que se libró la boleta de notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la notificación de la demandada.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.


Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4356